STS 646/1978, 6 de Marzo de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:1028
Número de Resolución646/1978
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 646

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Lorenzo , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de La Coruña, que conoció de la demanda sobre incapacidad Permanente Absoluta, formulada por Lorenzo , contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de La Coruña, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la citada Mutualidad, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura número Dos de las de La Coruña se formuló escrito de demanda por Lorenzo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajo y se le conceda una pensión vitalicia del cien por cien del salario real anual de 138.519,39 pesetas desde el 1 de julio de 1.972.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 21 de diciembre de 1973 , declarando Hechos Probados: 1º.- Que el actor nacido el 5 de agosto de 1911, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la Empresa Nacional Bazán el 24 de noviembre de 1966, y a consecuencia del mismo le fué reconocida una incapacidad permanente y total a partir de marzo de 1968 2º.- Que pese a dicha declaración continuó trabajando para la misma Empresa con categoría de Oficial de 2ª hasta el 30 de junio de 1972, en que solicita su jubilación anticipada que le fue reconocida, causando baja en la Seguridad Social como trabajador en activo y reconociéndole la pensión correspondiente, si bien por ser más beneficioso, optó por la correspondiente al accidente de trabajo: 3º.- Que en 22 de marzo de 1973 instó la Comisión Calificadora Provincial declaración de invalidez absoluta que le fué denegada por no estar en alta, ni en situación asimilada y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central se desestimó el recurso: 4º.- Que en su situación clínica actual presenta obesidady cardioesclerosis que la impiden realizar cualquier clase de esfuerzo siendo de naturaleza permanente e irreversible.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Lorenzo contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, debo declarar y declaro que carece de derecho a la prestación de invalidez absoluta que solicita, absolviendo de la demanda a la Entidad demandada.

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Lorenzo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral citado, por interpretación errónea de los artículos 19 apteo a y b), y arts. 20 aptos, c) d) y e) de la Orden de 15 de abril de 1969, sobre prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: Segundo.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del citado Texto. Procesal Laboral, por violación del art. 135.5 y del 136.a) del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con los arts. 2 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de l966 .

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintisiete de febrero del corriente año, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente doña María Socorro Torres Sanz y don Manuel Almaraz.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primar motivo de casación amparado en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, por interpretación errónea de los arts. 19, apartado a y b) y 20, apartados, c, d, y e) de la Orden de 15 de abril de 1969, al haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de la demanda de que se declarase al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, fundada en que el actor cuando solicitó aquella incapacidad a la Comisión Técnica Calificadora Provincial en 22 de marzo de 1973, no estaba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que había solicitado su baja voluntariamente el día 30 de junio de 1972, no reuniendo por tanto el requisito de estar en alta o en situación asimilada como exigen los arts. 19 y 20 de la Orden de 15 de abril de 1969, planteándose, pues, en el motivo la cuestión fundamental referida a cual ha de ser la fecha del alta o asimilada en la Seguridad Social a efectos de declaración de una incapacidad permanente.

CONSIDERANDO: Que si bien el art. 137-1 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y el art 19 a) al establecer que tendrán derechos a las prestaciones por invalidez permanente los trabajadores declarados en tal situación afiliados y en alta o asimilados al alta, que en la fecha en que causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez hubiera cubierto un periodo de cotización efectivo de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la expresada fecha, de cuyo contexto se deduce que aquel requisito del alta o situación asimilada al alta se ha de tener en el momento que se produzca el hecho causante de la prestación y no en la fecha en que se solicita la invalidez permanente a la Comisión Técnica Provincial, en términos generales, puesto que ese requisito no debe ser exigido con rigor formalista en todos los casos, sino que debe atenerse a circunstancias de cada supuesto en concreto, y que si del examen de la vida del trabajador se llega a la conclusión de que ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo, no puede negársele luego la condición de mutualista ni la circunstancia de la situación de alta a los efectos de tener cumplido este requisito para el percibo de la prestación correspondiente, aun cuando se hallara de baja cuando solicitó la prestación por incapacidad permanente, porque la situación de alta o asimilada no hay que referirla al momento de la solicitud de la prestación, sino al de sobrevenir la contingencia o situación protegida, habiéndose pronunciado en ese sentido esta Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de mayo de 1971, 6 de abril de 1973, 25 de febrero y 2 de junio de 1975 . declarando la primera que si como se afirma en los hechos probados, el trabajador estuvo afiliado y en alta, como tal trabajador durante casi diez años y dejó de trabajar cuando la enfermedad se presentó con caracteres de tal gravedad, que de inmediato se produjo la incapacidad laboral, no puede negarse su condición de mutualista, ni la circunstancias de su situación de alta, cuando el evento patológico hecho causante de la prestación tubo lugar, sin que tal criterio pueda sufrir modificación alguna por el hecho de que el trabajador fuera en aquella fecha dado de baja... ni puede cambiar porque el demandante tardara dos años en reclamar la prestación de invalidez, que permaneció durante todo este tiempo y, actualmente, persiste", doctrina que es perfectamente aplicable al caso presente, si se tiene en cuenta, que el demandante estuvo en alta y cotizó del 1 de agosto de 1946 al 16 de marzo de 1953; del 21 de diciembre de 1957 al 27 de marzo de 1971 y del 29 de marzo de 1971 a 1 de julio de 1972, fecha en que causó baja en la Seguridad Social y que por Resolución de dos de mayo de1973m la Comisión Técnica Calificadora Provincial de La Coruña, en la que se diagnosticó que el actor padecía "Pletórico. Obesidad. Peso 100 kgs. No edema. No cianosis. Auscultación cardiaca; arritmia completa. Cardioesclerosis", denegó al actor la prestación solicitada por cuanto en la fecha de la solicitud -(22-3-72), no figura afiliado y en alta o situación asimilada a la misma, habiendo causado baja el día 30 de junio de 1972; por lo que no siendo esas dolencias de manifestación súbita, sino de carácter progresivo ha de entenderse que ya se habían puesto de manifiesto cuando causo baja en la Seguridad Social y por tanto estaba en acta en la fecha del hecho causante de la prestación por lo que no pudo ser privado del derecho al reconocimiento de la invalidez permanente.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se articula con el mismo amparo procesal que el anterior, por violación del art. 135-5 y del 136-4, a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1969 , en relación con los arts. 12 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , y de conformidad con el dictamen fiscal, ha de ser acogido favorablemente, pues consistiendo las residuales que aqueja al demandante, según se relatan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en: "obesidad y cardioesclerosis que le impiden realizar cualquier clase de esfuerzo, siendo de naturaleza permanente e irreversible", es llano que tal cuadro clínico permite calificar la invalidez permanente de que está afecto el actor de incapacidad absoluta para todo trabajo, de conformidad con la definición que de la misma da el arts. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , y por ello con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien del salario real de 138.519,39 ptas. anuales, que en la demanda se señala y por ninguna de las partes ha sido impugnado, con efectos de 22 de marzo de 1973 de acuerdo con lo estatuido en los artículos 12-4 y 5º del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , siendo su pago a cargo de la Mutualidad Laboral de la Siderometalúrgica según establece el art. 25-1 a) de La Orden de 15 de abril de 1969, por lo que de no haberlo entendido así la sentencia recurrida con estimación del recurso de ser casada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de La Coruña con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y tres , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra mas ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez

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