STSJ Navarra , 25 de Enero de 1999

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso21/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00305 - 3 Rollo nº 1999/00021 Sentencia nº 15 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE ENERO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y representación de DOÑA Gloria , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Gloria , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral o subsidiariamente de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual vitalicia de 72.694 ptas. en el primer caso o de 63.607 ptas. en el segundo, más las revalorizaciones y mejoras que le correspondan desde el 6 de febrero de 1.998, fecha del dictamen del E.V.I., haciendo pasar a la demandada por esta declaración y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación como responsable económico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda presentada por DÑA. Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de invalidez y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante DÑA. Gloria , que nació el 8 de abril de 1.961 figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en el Régimen General, ostentando en su actividad laboral la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.- SEGUNDO:

La demandante instó expediente de Invalidez con causa en accidente no laboral, emitiéndose el informe médico de síntesis el día 9 de febrero de 1.998 y propuesta de la E.V.I. el 6 de febrero de 1.998.- TERCERO: La Entidad Gestora, con la propuesta pertinente, resolvió denegar a DÑA. Gloria afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente, en virtud del siguiente diagnóstico:

Determinado el cuadro clínico residual: alteración en la rodilla derecha de varios años de duración, varias pruebas diagnosticas, sin lograr el diagnóstico etiológico, varias pruebas diagnosticas, sin lograr el diagnóstico etiológico, que produce alteración de la movilidad de rodilla y dolor a la deambulación. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a la movilidad de rodilla derecha. A su vez preciso que no encontrándose en situación de alta, no reunía el período de carencia.- CUARTO: Contra dicha resolución, interpuso la actora, en tiempo y forma, Reclamación Previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra, confirmando dicho Organismo el Acuerdo recurrido.- QUINTO: Se muestran las partes conformes para el caso de estimarse la demanda en la base reguladora de 109.932 ptas./mes y los efectos de 6 de febrero de 1.998.- SEXTO: la actora solicitó de su empresa una excedencia voluntaria, la cual le fué reconocida, encontrándose en esa situación al menos al tiempo en que se emitió el informe médico de síntesis.- SEPTIMO: La actora acredita 3.117 días de cotización.- OCTAVO:

La actora padece: secuelas de accidente de tráfico en rodilla derecha con rotura de porción lateral de menisco externo, que tras tórpida evolución que concluyó en angiometosis difusa sinovial y subcutanea y sinovitis hipertrofica, compatible su situación actual con artritis psotraumática."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 124, 125 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de invalidez permanente, e infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 134.3 y en los apartados 2º y 4º del artículo 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dña.

Gloria sobre declaración de invalidez absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión deducida en su contra, interpone el presente Recurso de Suplicación la representación letrada de la actora mediante la articulación de tres motivos, el primero de ellos, y bajo adecuada cobertura procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente a la revisión de la resultancia fáctica de aquélla, pretendiendo la novación del ordinal sexto en el sentido de consignar como modalidad de excedencia la derivada de maternidad en lugar de la voluntaria constatada por el Juzgador "a quo", así como la ampliación del hecho probado quinto con la adición de la base reguladora por accidente no laboral.

Basamenta el recurrente tales pretensiones, por un lado, en la documental obrante a los folios 26 y 44 de las actuaciones y consistentes en el informe de síntesis del EVI y en el expediente administrativo de la entidad gestora, y por otro, en los folios 54 y 153 relativos a dicho expediente administrativo y al certificado de empresa de 5 de enero de 1.998 obrantes en las actuaciones.

Sin embargo, ninguna de tales pretensiones revisorias pueden tener favorable acogida.

En efecto, por lo que a la primera de ellas se refiere, debe tenerse en cuenta que la prueba documental en que se basa es ineficaz a tales efectos, porque los datos que en el mismo constan carecen de virtualidad probatoria respecto del extremo concreto que la parte recurrente pretende acreditar y referido al carácter de la situación de excedencia en que se encuentra la actora, toda vez que no demuestran que la misma se encuentra en tal situación al expresar únicamente lo que la propia solicitante manifiesta que pidió a la empresa, pero que no es reflejo de lo que aparece en el certificado de esta última donde consta que su situación es la de excedencia voluntaria, siendo así, que el expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que constan los datos precisos para la pertinente resolución de la reclamación previa administrativa, obrante en las actuaciones, no es documento hábil e idóneo para lograr la revisión de hechos probados, porque en rigor no es prueba documental, sino la constancia escrita de la tramitación y decisión adoptada por el Organismo gestor en el orden administrativo y frente a la que se recurre jurisdiccionalmente, además de que de la lectura de su contenido no se desprende que el Instituto declare o reconozca que la actora se encuentre en ésa situación sino que se limita a recoger las manifestaciones que en tal sentido efectúa la misma en el escrito de reclamación previa del expediente administrativo, sino que más al contrario, la excedencia por maternidad en que la ahora recurrente manifiesta encontrarse, únicamente nace cuando el empresario la concede o ha sido reconocida judicialmente, por lo que desprendiéndose de la antedicha certificación empresarial que la misma es de carácter voluntario, no puede predicarse error alguno en la apreciación del Juzgador "a quo".

Por otro lado, el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, es el que lleva a desestimar la segunda de las pretensiones revisorias, pues si bien de la alegada documentación se desprende la acreditación de los extremos que la recurrente interesa adicionar, el éxito de tal motivo, por obvias razones de economía procesal,...

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