STS 1493/1983, 11 de Noviembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:570
Número de Resolución1493/1983
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.493.-Sentencia de 11 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 7 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Maquinación para alterar el precio de las cosas. Antecedentes legales. Venta de pisos

de protección oficial a precio superior al fijado oficialmente. Doctrina del Tribunal Supremo.

Los Códigos penales españoles a partir del de 1848 dedicaron varios preceptos para defender el

régimen de libertad en la economía. El de 1870 y siguientes castigaba en su artículo 540 a "los que

esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios

naturales que resultarían de la libre concurrencia de mercancías, acciones, rentas públicas o

privadas o cualesquiera otras cosas que fueron objeto de contratación...» y el artículo 541 contenía

agravaciones específicas, cuando recayeren sobre "sustancias alimenticias u otros objetos de

primera necesidad». Como consecuencia de las normales exigencias del dirigismo económico de

cualquier guerra, durante nuestra guerra civil y con posterioridad a ella, para luchar con el

"estraperlo», el Estado dictó disposiciones contrarias al liberalismo económico. Superados dichos

años críticos y advertida la ineficacia de la economía intervencionista y la corrupción ciudadana que

había provocado se quiso volver a los principios de la economía liberal. Para ello se dictó la Ley de 15 de noviembre de 1972 . dando nueva redacción a los artículos 540 y 541 . Los cambios y

ampliaciones de la reforma están examinados en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1978 . Obligado es puntualizar en relación con la nueva normativa es la radical contradicción entre el

artículo 540 que defiende los precios naturales de la libre concurrencia y el 541 que parte del

principio distinto de protección de los precios artificiales, tasados y legales fijados por la

Administración. Este artículo 541 es, sin duda, un subtipo agravado del 540, puesto que, según suredacción, "cuando las conductas previstas en él (540) recayeren sobre sustancias alimenticias,

medicamentos, vivienda...» no permite su directa aplicación, lo que eliminaría la contradicción, pues

dentro del principio de liberalismo económico protegido en el artículo 540 , el Legislador pudo

establecer una excepción, continuando el dirigismo económico para esos bienes de vital

importancia. El no hacerlo así explica el escaso número de sentencias dictadas por esta Sala con

motivo de la infracción de los artículos citados y concretamente por la venta de pisos o viviendas de

protección oficial a precios superior al legalmente establecido, trasladando la doctrina anterior al

supuesto enjuiciado: a) no aparece la maquinación, engaño, artificio o subterfugio oculto, pues el

recurrente sabía lo que compraba y el precio oficial que a la vivienda correspondía ( Sentencia de 23 de marzo de 1978 ); b) la misma sentencia advierte que el precepto está ordenado a sancionar la

venta de vivienda en especulación de largo alcance y no una venta aislada; c) el mayor precio de

venta a las fijadas oficialmente para las de protección oficial no constituye delito ( sentencia de 3 de marzo de 1977 ). En definitiva, cuando se han producido intolerables abusos en esta materia, la vía

penal adecuada ha derivado a otras tipicidades como la estafa o se ha considerado que las infracciones legales que comportan constituyen infracciones administrativas castigadas con los efectos económicos que las mismas establecen como pérdida de las bonificaciones, privilegios fiscales obtenidos, exención de contribuciones, etc. ( S. 11 noviembre 1983 .)

En Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los procesados Carlos Miguel y Elvira , por delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas; el recurrente está representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y defendido por el Letrado don Fernando Barrachina Gosáblez, a los procesados recurridos les representa el Procurador don Antonio Ruida Bautista y defendidos por el Letrado don Manuel del Hierro García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que en 25 de noviembre de 1975, Elvira , menor de edad a la sazón, representada por su padre don Carlos Miguel , suscribía contrato de promesa de venta con la entidad constructora Santísimo Cristo de la Pobreza, de Ayelo de Malferrit mediante el cual ésta prometía vender y aquella prometía comprar la vivienda puerta número NUM000 del edificio en construcción en parcela NUM001 del Polígono AVENIDA000 , cuya vivienda del Tipo E, junto con el aparcamiento anejo abarcaba una superficie construida de ciento sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros. En mayo de 1978, doña Elvira , representada por su padre, por continuar siendo menor de edad, vendió al querellante don Jose Ramón los derechos que le incumbían sobre la vivienda y aparcamiento anteriormente descritos por el precio global de tres millones de pesetas, siendo en aquel momento el precio legal autorizado por el Ministerio de la vivienda de 21.102 pesetas por metro cuadrado construido. En los sucesivos documentos suscritos se hizo constrar que la operación abarcaba tanto los derechos sobre vivienda y aparcamiento como la expectativa de ampliación de la superficie de este último, así como la obligación de la señorita Elvira de hacer frente a futuras derramas para finalizar las obras si las hubiere. No ha quedado probado la existencia de ninguna maquinación por parte de los querellados para alterar el precio de las cosas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Miguel y Elvira del delito de maquinaciones para alterar el precio de lascosas de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y querellante particular, con declaración de oficio de las costas causadas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y una vez se reciba dése cuenta para acordar lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Lo invoca al amparo del número 1.°, apartado 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, pues la Sala en la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la premeditación del fallo. Segundo.- Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al no hacer aplicación la Sala sentenciadora de los artículos 540 y 541 número 1.° del Código Penal . Tercero.- Lo invoca al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana e documento auténtico que muestra la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnándolo el Letrado de los recurridos don Manuel del Hierro García y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la frase del "factum», que dice: "que no ha quedado probada la existencia de ninguna maquinación». El motivo debe ser desestimado porque si se trata de falta de prueba de hechos, no puede decirse que se haga uso e conceptos jurídicos predeterminantes. La frase es negativa, no contiene conceptos que sólo puedan ser entendidos por juristas, y finalmente suprimida en nada afectaría al relato de hechos, pues de los constatados antes, no aparece intriga o asechanza oculta dirija regularmente a mal fin -según define la maquinación el diccionario de la lengua- o si se quiere medios, astutos, engañosos o falaces usados para conseguirlo.

CONSIDERANDO que un orden lógico jurídico exige el previo examen del motivo tercero, interpuesto por infracción de ley del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundando el error de hecho en el particular del "factum» que afirma que el valor del metro cuadrado de la vivienda de protección oficial era el de 21.102 pesetas, en contra de la certificación del Ministerio de la Vivienda (folio 48 del sumario que la fija en 9.100 pesetas). Es cierto que esta certificación es documento auténtico en cuanto que formalmente está expedido por autoridad competente y con las formalidades legales, pero el número 2.° del artículo 849, añade que el documento auténtico puede estar desvirtuado por otras pruebas, que es lo que ocurre en el caso contemplado, pues la audiencia tuvo también en cuenta los informes de los folios 112 y 114, en los que los peritos arquitectos afirman que las cédulas extendidas con posterioridad al 1.° de junio de 1978 (la compra de la vivienda por el recurrente se había hecho por documento privado de 29 de mayo, es decir, tres días antes) se extendieron con precio aproximado a esa cifra de 21.102 pesetas, que multiplicado por los ciento cuarenta metros útiles, hacen una nueva de 2.954.286 pesetas, o por los 167 metros construidos se eleva a 3.524.034 pesetas, precio bien próximo al realmente pagado por el recurrente. Razones por lo que el motivo debe rechazarse quedando, por tanto, intacto el "factum» de la sentencia.

CONSIDERANDO que todos los Códigos Penales españoles a partir del de 1.848 recogiendo las doctrinas económicas del capitalismo en aquellas épocas predominantes como el libre cambio, libertad de contratación, reglas de la oferta y demanda, etc., dedicaron varios preceptos para defender aquél régimen de libertad en la economía. Desde el Código de 1870, el artículo 540 castigaba a "los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarían de la libre concurrencia de mercan-acciones, rentas públicas o privadas o cuales quiera otras cosas que fueren objeto de contratación...» y el artículo 541 contenía agravaciones específicas, cuando recayeren sobre "sustancias alimenticias u otros objetos de primera necesidad». Como consecuencias de las normales exigencias de dirigismo económico de cualquier guerra, durante la civil nuestra y los años de hambre que la siguieron, el Estado se vio obligado a dictar numerosas disposiciones para mantener los precios, formándose un caótico conjunto de disposiciones tendentes a luchar contra el llamado vulgarmente "estraperlo», e inspirado en doctrina económica diametralmente distinta al liberalismo económico que los citados artículos protegían, hasta el punto de haber autores que defendieron la tesis de considerar derogados los mentados artículos. Superados los años críticos de la posguerra; advertida la ineficacia ulterior de la economía intervencionista y la corrupción ciudadana que había provocado, se quiso volver a los principios de la economía liberal, tanto tiempo ignorados, exacerbando la protección. Para ello se dictó la Ley de 15 de noviembre de 1972 , dando nueva redacción a los artículos 540 y 541 . Los cambios y ampliaciones de la reforma están cuidadosamente examinados en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1978 . Lo que es obligado puntualizar en la relación con la nueva normativa es la radical contradicción entre el artículo 540 que defiende los precios naturales (como decía el texto primitivo) de la libreconcurrencia, y el 541 que parte del principio distinto de protección de los precios artificiales, tasados legales, fijados por la Administración. Este artículo 541 es, sin duda, un subtipo agravado del 540, puesto que, según su redacción, "cuando las conductas previstas en el artículo 540 recayeren sobre sustancias alimenticias, medicamentos, vivienda...» no permite su directa aplicación, lo que eliminaría la contradicción, pues dentro del principio de liberalismo económico protegido en el artículo 540, el Legislador pudo establecer una excepción, continuando el dirigismo económico para esos bienes de vital importancia. El no hacerlo así explica el escaso número de sentencias dictadas por esta Sala con motivo de la infracción de los artículos, tantas veces citados, y concretamente por la venta de pisos o viviendas de protección oficial a precio superior al legalmente establecido.

CONSIDERANDO que trasladando la doctrina que antecede al supuesto enjuiciado, y aun prescindiendo por lo que se tiene dicho en el considerando anterior sobre la falta de prueba de ese exceso en el precio, no aparecen los elementos típicos del delito del artículo 540 a) no aparece la maquinación, engaño artificio o subterfugio oculto, pues el recurrente sabía lo que compraba y el precio oficial que a la vivienda correspondía. ( Sentencia de 23 de marzo de 1978 ); b) la misma sentencia advierte que en el precepto está ordenado a sancionar la venta de viviendas en especulación de largo alcance y no una venta aislada; c) el mayor precio de renta a las fijadas oficialmente para las viviendas de protección oficial no constituye delito ( sentencia de 3 de marzo de 1977 ). En definitiva, cuando se han producido intolerables abusos en esta materia, la vía penal adecuada ha derivado a otras tipicidades del Código como la estafa, o se ha considerado que las infracciones legales que comportan constituyen infracciones administrativas castigadas con los efectos económicos que las mismas leyes establecen, como pérdida de las bonificaciones, privilegios fiscales obtenidos, excención de contribuciones, etc.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Carlos Miguel y Elvira , por delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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