STS 1521/1983, 17 de Noviembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:476
Número de Resolución1521/1983
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.521.-Sentencia de 17 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 3 de octubre de 1981 .,

DOCTRINA: Agravante de premeditación. Su carácter.

La esencia de la agravante de premeditación se basa en estado psicológico, inapreciable

directamente por persona extraña, siendo necesario acudir, para que sea conocida, hechos

externos de los que se deduzca ese estado que se caracteriza por la deliberación fría y razonada y

la persistencia en la decisión criminal. (S. 17 noviembre 1983.)

En Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Fernando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, el día tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de incendio y conducción ilegal; le representa el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y le defiende el Letrado don Luis Castro Mouzo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que en la ciudad de Mérida existían en actividad por el año 1978 y 1979 dos salas de Bingo, una, la de Tiro al Plato, instalada en un edificio propiedad de una empresa de la que es propietario gerente, administrador o consejero uno de los procesados Fernando , vinculado también a la explotación de esa Sala de Bingo, aunque no se ha determinado cuál es su auténtica relación o función; la otra está ubicada en el complejo Las Lomas, bajo la denominación de Moto Club Emeritense y es propiedad del acusador particular don Jose Ignacio ; el procesado Fernando , que ya aparece condenado ejecutoriamente con anterioridad a pena de dos meses de arresto mayor como autor de un delito de amenazas, tuvo varias entrevistas en parejas solitarios como la Alameda de Montijo, con los otros procesados, Felipe , condenado ejecutoriamente por una falta de hurto, tres delitos de hurto, un delito de conducción ilegal, un delito de falsedad en documento oficial, tres delitos de hurto de uso, cinco delitos contra la seguridad del tráfico y un delito de robo, con apreciación en algunas sentencias de la agravante de reincidencia, Luis Alberto , que aparece condenado con anterioridad por un delito de abusos deshonestos a pena de seis meses y un día de prisión menor, y Íñigo , que actuaba como conductor del vehículo propio llevando en él a otros dos, entre vistas que tenían la finalidad de proponerles y convencerles Fernando de que prendieran fuego al bingo delMotel Las Lomas, con la promesa de entregarles a cada uno de ellos 200.000 pesetas y otros compromisos de orden económico y laboral, a la par que les facilitaría los medios para llevarlo a cabo y, así convenido, les entregó o facilitó a través de Íñigo , una escalera, una escala, una escopeta, una antorcha y líquido inflamable, así como una moto de su propiedad tipo Bultaco grande, que sin licencia administrativa alguna condujo el procesado Luis Alberto con la que llegaron este procesado y Felipe , sobre las 3,30 horas del día 16 de enero al referido complejo, sito en las cercanías de Mérida, al margen de la carretera N-V Madrid-Lisboa, próximo a los almacenes VG y Fortes, con perfecta iluminación, pues existe un Motel y cafetería en el mismo complejo que el Bingo y Sala Discoteca de verano, y en esta zona de discoteca en su tapia de tres metros de altura colocaron la escalera que llevaban, por ella treparon y descendieron hacia el interior, y por una puerta que comunica con la Sala de Bingo penetraron en ella, esparcieron por el suelo y puebles el líquido inflamable que al efecto llevaban preparado y le prendieron fuego a la par que disparaban contra la pantalla de los monitores de TV con la escopeta ya mencionada, de cuyo estampido se apercibieron los empleados del Bingo, que estaban en disposición de marcharse cerca de un coche, pues aquella noche lo era de descanso y no se había abierto, y extrañados del ruido, al mirar se dieron cuenta del incendio, y uno de ellos Guillermo salió en persecución de los divisados que le encañonaron con la escopeta, por lo que tuvo que retroceder y aquéllos se dieron prisa en huir en la moto referenciada; los daños ocasionados fueron valorados en un total de 80.450 pesetas, y la escalera, escopeta y moto fueron intervenidas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de incendio, previsto y castigado en el artículo 550, número 2.º del Código Penal , y un delito de conducción ilegal previsto y castigado en el artículo 340 bis c) del citado Código . Que del expresado delito de incendio son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Fernando , Felipe , Luis Alberto y Íñigo , por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución, del delito de conducción ilegal es autor responsable el procesado Luis Alberto . Que en la realización del primero ha concurrido en todos los procesados la circunstancia agravante segunda del artículo 10 del Código Penal , concurriendo además en el procesado Felipe las agravantes 14 y 15 y en Luis Alberto en los delitos la agravante 14 del artículo 10 . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Fernando , Felipe , Luis Alberto y Íñigo como autores criminalmente responsables de un delito de incendio, con el concurso en todos de dos circunstancias de agravación; en Felipe , dos circunstancias más, la de reiteración y reincidencia múltiple y en Luis Alberto , la de reiteración, a la pena para cada uno de Fernando y Íñigo de cinco años de presidio menor, y la de seis años de presidio menor, a cada uno de los otros dos, y como autor de un delito de circulación ilegal con el concurso de una agravante debemos condenar a Luis Alberto a la pena de 30.000 pesetas de multa, con la accesoria, a todos, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en la privativa de libertad, con el apremio personal de sufrir 20 días de arresto sustitutorio de la multa impuesta a Luis Alberto si no la hiciere efectiva en el acto; al pago por cuartas partes de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la acusación particular, e indemnización mancomunada y solidariamente de 80.450 pesetas a Jose Ignacio , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se le dará el destino legal. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia e insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de forma. Se invoca al amparo del inciso del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo. Por infracción de ley. Se invoca al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos auténticos que muestran la evidente equivocación del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas. Tercero. Por infracción de ley. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por inaplicación el artículo 3.°, párrafo 2.°, del Código Penal , en relación con el 51 del mismo cuerpo legal, preceptos de indudable carácter sustantivo. Cuarto. Por infracción de ley. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, la circunstancia 2.a del artículo 10 del Código Penal . Quinto. Por infracción de ley. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida la circunstancia agravante 6.a del artículo 10 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Gonzalo Rodríguez Mourullo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados. Cita como particular de los mismos que inciden en ese vicio cuando relata que en la ciudad de Mérida existían dos Salas de Bingo, "una la de tiro al Plato, instalada en un edificio propiedad de una empresa de la que es propietario, gerente, administrador o consejero Fernando , vinculado también a la explotación de esa Sala de Bingo, aunque no se ha determinado cuál es su auténtica relación o función». Frase que es perfectamente clara e inteligible. Lo que el recurrente imputa al hecho es falta de concreción en la participación del recurrente en la explotación del Bingo, lo que no se hizo sin duda por deficiencia de prueba, a parte de que es terminante la afirmación de su interés en aquélla. Finalmente, con el párrafo transcrito la Sala precisó la motivación del incendio producido en la otra Sala de Bingo en la misma Ciudad Moto Club Emeritense, y suprimido tal particular en nada hubiera influido para fundar la sentencia condenatoria por concurrir los requisitos esenciales del delito de incendio.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso - íntimamente relacionado con el anterior- se interpone por infracción de ley del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofreciendo como documentos auténticos los administrativos que acreditan la existencia de la Sociedad tiro al Plato (aunque no dice qué clase de sociedad) y que el juego del Bingo era explotado directamente por dicha sociedad. Para estos documentos efectivamente auténticos no evidencian la equivocación del juzgador, pues la sentencia no niega que esa sociedad explote el juego, pero como tal sociedad precisa de personas físicas que ejecuten la actividad social, que para la Sala sentenciadora es precisamente el recurrente, aunque, sin poder precisar en qué concepto. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849-1 .° denunciando como infringido el artículo 3.°, párrafo 2.°, del Código Penal por no aplicación, ya que el incendio quedó en grado de frustración, pues quedó inmediatamente apagado por los empleados del Moto Club Emeritense, que ya marchaban, y los daños que el "factum» afirma se produjeron en tal Club, se debieron a los destrozos producidos en los televisores por los disparos de escopeta que los incendiarios hicieron contra ellos. En una clara inteligente exposición el recurrente razona cómo, en el capítulo VIII del Título XIII de nuestro Código, al penar el delito de incendio contempla supuestos cuya naturaleza es clara de riesgo o peligro, en las que, efectivamente, es normal que no haya posibilidad de grados imperfectos de ejecución, como la tentativa y la frustración, pero que existen otros -como el que ha servido a la Sala para fundar su condena en el artículo 550-2.° , que son delitos de resultado, en rigor delitos de daños producidos por incendio, en los que son posibles aquellas formas imperfectas de ejecución; la conclusión obligada es que como el incendio no produjo daños, el delito quedó en grado de frustración. Pero esta tesis, irreprochable, parte de un supuesto fáctico inexacto, pues en contra de lo afirmado, el incendio sí produjo daños; lo dice la sentencia y además fijó su importe en 80.450 pesetas, daños que no son los causados a los televisores, pues a los folios 100 y siguientes del sumario -que ha tenido a la vista la Sala por el motivo por vicio de forma ya examinado- aparecen las facturas de un carpintero, de un decorador y de un electricista, reconocidas y aceptadas, cuya suma representa exactamente la fijada como daños en el fáctum.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo se interpone por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando infringido por aplicación indebida el artículo 10-2 .a, agravante de precio. El resultando de hechos dice a este respecto que "el procesado Fernando ... tuvo varias entrevistas en parajes solitarios, como la Alameda de Montijo, con los otros procesados..., entrevistas que tenían la finalidad de proponerles y convencerles Fernando de que prendieran fuego al Bingo del Moten de Las Lomas (donde estaba ubicado el Moto-Club) con la promesa de entregarles a cada uno de ellos 200.000 pesetas y otros compromisos de orden económico y laboral, a la par que les facilitaría los medios para llevarlo a cabo, y así convenido, les facilitó o entregó a través de Íñigo , una escalera, una escopeta, una antorcha y líquido inflamable, así como una moto de su propiedad tipo Bultaco grande...»; sigue el reato contando cómo los procesados cometieron el incendio. La sentencia recurrida condena a Fernando como autor por cooperación necesaria de un delito de incendio, calificación un tanto extraña, pues lo realmente trascendental de este procesado es su labor de inducción sobre los otros, pues proporcionan a éstos los bienes descritos, que podrían haberse proporcionado ellos mismos sin dificultad alguna; no parece merezcan consideración distinta al precio o recompensa con los que movió sus voluntades para la comisión del delito. Pero sea cual fuere la calificación correcta, y como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1954, 20 de junio de 1950, 28 de febrero de 1966, 23 de noviembre de 1970 y 21 de septiembre de 1982 , cuando el delito se comete por incentivos que son únicos, excluyentes y causales, que convierten al dador o promitente, en inductor, no hay posibilidad de pensar a este además con la agravante de precio, pues supondría infringir el principio del "non bis idem» -al menos respecto del inductor, norespecto a los ejecutores materiales del hecho-. Y ésta es la infracción que ha cometido la Sala sentenciadora al acoger tal agravante en el procesado Fernando . Acogimiento del motivo que es intranscendente a los efectos de la penalidad impuesta, ya que existe, como a continuación se examina, la agravante de premeditación, bastante por sí sola para elevar la pena a su grado máximo.

CONSIDERANDO que el quinto motivo se articuló por infracción de ley sustantiva del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando infringido por aplicación indebida de la agravante de premeditación, 6.a del artículo 10 del Código Penal . Como la esencia de la agravante se basa en estado psicológico, inapreciable directamente por persona extraña, es necesario acudir, para que sea conocida, a hechos externos de los que se deduzca ese estado, que se caracteriza según reiterada jurisprudencia por la deliberación fría y razonada y la persistencia en la decisión criminal. La parte del "factum» transcrito en el anterior considerando ponen de manifiesto una y otra: la acción fue preparada con toda meticulosidad, y las varias reuniones celebradas en fechas distintas para convencer a los seducidos, acreditan un lapso de tiempo que pone de manifiesto la persistencia de la idea criminal en el recurrente. Son varias las sentencias que recogen la anterior doctrina, así las de 18 de marzo y 9 de abril de 1982, 19 de diciembre de 1889, 23 de agosto de 1971, 22 de noviembre de 1968 . Sin embargo, esta doctrina no sería válida para los ejecutores materiales del delito, si las reuniones tuvieron por finalidad conseguir su adhesión a la acción criminal propuesta, y conseguida tal adhesión no transcurriera un lapso de tiempo suficiente hasta la ejecución del delito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Fernando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, el día tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de incendio y conducción ilegal, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyo en su día al que se le dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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