SAP Córdoba 26/1998, 22 de Abril de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:575
Número de Recurso33/1998
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/1998
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 26/98

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados

D. Juan R. Berdugo y Gomez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

APELACIÓN PENAL

Juicio Oral nº 256/97

Juzgado de lo penal nº 1 de Córdoba

Rollo nº 33

Año 1998

En Cordoba a 22 de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la seccion 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelacion, los autos del procedimiento nº 256/97, seguidos ante el Juzgado de lo penal nº 1 de Cordoba contra Armando y otros por el delito de Incedio, Amenaza, siendo recurrente Armando representado por la Procuradora Sra. Duran Sánchez y asistido del Letrado Sr. Barrios Peralbo; Lázaro representado por el Procurador SR. Madrid Freiré y asistido del Letrado SR. Huertas Molina; y Valentín representado por la Procuradora SRa. Bravo Palacios y asistido del Letrado SR. Baena Portero. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan R. Berdugo y Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

El día 21 de noviembre de 1997 se dictó sentencia por el Iltmo. Magistrado Juez cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Armando como" autor de un delito de daños ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de precio, a las penas de dos años de prisión y multa de dieciocho meses, a razon de 500 ptas diarias, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante la condena. Asimismo debe condenar y condeno a Lázaro y Valentín como autores de un delito de incendio ya definido, concurriendo en ambos la agravante de precio, a la pena de tres años de prisión menor a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Finalmente debo condenar y condeno a Sergio como cómplice de un delito de incendio ya calificado, concurriendo la agravante de precio, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con la misma accesoria anterior. Se condena a todos ellos al pago de las costas procesales, debiendo los condenados indemnizar, en la forma prevista en el art. 116 CP, a Blanca en 750.000 ptas por el valor venal del vehiculo, a Rogelio en 451.572 ptas por los daños en su vivienda y en 53.909 ptas por los desperfectos del vehiculo, y a Juan en 167.502 pesetas por los daños causados, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por el condenado que fue admitido. Remitidos los autos a ésta Audiencia, no solicitándose prueba ni necesaria la vista, debe dictarse sentencia, art. 793 L.E.Cr .

Cuarto

v En l a tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan en lo que no se opongan a los de la presente.

Segundo

El recurso de apelación interpuesto por Lázaro denuncia dentro del motivo de impugnación I (infracción del art. 5.1 L.O.P.J, principio de presunción de inocencia y derecho defensa, art. 24 CE, y derecho a un proceso con las debidas garantias; del art. 18.3 CE; del art. 11.1 y concordantes LOPJ y jurisprudencia del T.C que se cita) y en su apartado a) "Grabaciones magnetofónicas, la nulidad de pleno derecho de tal prueba por cuanto (subapartado a) dicho medio de investigación no cumple la exigencia de reserva legal que legitima la intromisión o injerencia en el ámbito de un derecho fundamental, como es el de la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones, entendiendo el recurrente que nuestro ordenamiento jurídico no autoriza, en cuanto a comunicaciones orales, nada más que las realizadas mediante sistemas o aparatos de telefonia, y en este sentido el art. 18.3 CE no debe interpretarseextensivamente, siendo aplicable en cuanto, a sus consecuencias, nulidad de pleno derecho, el art. 11..1

L.O.P.J, tesis que mantuvo en su día al A.P Jaén. Sección 2ª en resolución de 5-2-96 .

No podemos aceptar tal argumentación, pues como ha declarado la reciente sentencia del T.S de 10-2-98 causando precisamente la s. A.P Jaén de 17-1-97, dictada en el sumario 3/92, conocido por el "crimen de los novios", y en el que se habia dictado el auto de 5-2-96 citado, por el apelante la distinción, entre conversaciones telefónicas. y cualquier tipo de conversación privada no es aceptada por el principal interprete de nuestro texto Fundamental, el propio Tribunal Constitucional que destacó en su sentencia 114/84 de 29/11 que "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación" la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma..." también sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo de 18-4 y 23-12-94, entre otras, han recogido que el art. 18-3 CE contiene dos partes completamente diferentes y diferenciadas: una primera, imbuida del carácter de defensa de los derechos fundamentales del individuo frente al Estado, afirma el derecho al secreto, plasmación singular de los principios declarados en el art. 10-1 de la CE -dignidad de la persona y afirmación del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden público y de la paz social- y que se encuentra intimamente vinculado al derecho a la intimidad, pero sin confundirse plenamente, ya que toda comunicación es para la norma fúndamental secreta y solo algunas, como es obvio, serán intimas y privadas-.

A este Tribunal no le resulta concebible que se protega menos una conversación por ser telefónica en cuanto puede ser legítimamente intervenida por el Juez -y no lo pueda ser una conversación no telefónica de dos, o más, personas en un recinto cerrado.

Mas aunque se aceptase la argumentación del recurrente Sr. Millán, habria que señalar al respecto que tal intervención se produce en el ámbito penitenciario y en los calabozos municipales a unos detenidos, y la L.O 1/79 de 26-9, General Penitenciaria, permite -en las comunicaciones orales (y escritas) que sean intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento,- dando cuenta a la Autoridad Judicial (art.

51.5 ). mucho más cuando sea el propio Juez instructor de la causa el que lo acuerde.

Como ha destacado la sentencia T.S de 6-3-95, la sentencia 1283/94 de 20 de junio del Tribunal Constitucional, se refiere al art. 51.2 L.O.G.P . y que recoge, precisamente, que no deben confundirse las dos clases de comunicaciones que son de distinta naturaleza y vienen, por ello, a suponer regímenes legales claramente diferenciales. Dice así la sentencia del T.C. " es evidente, en efecto, que el articulo 51

L.O.G.F distingue entre las comunicaciones que podemos calificar de generales, entre el interno y determinada clase de personas, art. 51.1, y las comunicaciones especificas que aquel tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, articulo 51.2; la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5 que -autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervertirlas-por razones de seguridad, de interés de tratamiento del buen orden del establecimiento, según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2 cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la administración penitenciaria que no tiene: posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales " que se producen al margen del ámbito penitenciario".

Pues bien si se permite al Director en la normativa mucho más al Juez a autorizar la grabación de conversaciones centre detenidos en depósitos-Municipales, cuando su finalidad y labor es precisamente garantizar un pluralidad, de valores en una Sociedad Democrática que no puede desconocerse.

En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha estimado violación del art. 8.1 de Convenido cuando la injerencia, resulta necesaria en una sociedad democrática para la Seguridad Nacional la Defensa del Orden y las prevenciones penales, sentencias 6-9-76, caso Klass y otros; cuando esta prevista por la Ley y es justificable como necesaria en una sociedad democrática, sentencia 25-3-83 caso Silver y otros; o sea particularmente proporcionada al fin legitimo perseguido, sentencia 24-3-88 caso Olson

.

Tercero

Aplicando estas consideraciones al caso concreto que nos ocupa, no puede en principio, cuestionarse la legitimidad de la medida acordada, cuestión distinta es si en su particular desarrollo se han cumplido todas las exigencias y prevenciones que la jurisprudencia prevé para las intervenciones telefónicas en orden a su legitimidad probatoria y cuya aplicación analógica debe exigirse.

La doctrina, de la Sala 2ª en orden a las citadas escuchas es abundante y reiterada. A través de la misma se trasluce la seriedad rigurosa con la que el derecho fundamental y sus limitaciones se contemplan (ver entre las ultimas las sentencias de 24-11-97, 1-6 y 28-3-95, 17-11, 11-10,- 12-9, 20-3 de 1994, 27-10 y 25-6 de 1993, todas las cuales tuvieron como punto de partida el auto de 18 de junio de 1992, también la sentencia del Tribunal Constitucional de 4-3-94, 16-11-92, 16-6-90 ).

Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones han sido objeto de un profundo estudio por la jurisprudencia, concretando que es cierto que el articulo 18.3 de la Constitución establece con el carácter de Derecho Fundamental el secreto de las comunicaciones, más fue en su inicio la Declaración...

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