STS 1669/1983, 13 de Diciembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:465
Número de Resolución1669/1983
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.669.-Sentencia de 13 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 6 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Robo con intimidación. Esgrimir una navaja como medio conminatorio en el robo.

La acción de penetrar dos personas juntas en una farmacia, esgrimiendo una de ellas una navaja

exigiendo un dinero que les fue entregado constituye un delito de robo con intimidación tipificado en

el artículo 501-5;° del Código Penal , ya que obliga a la víctima doblegando su voluntad, no por

medio de la vía física o fuerza material, sino por medio de la vía psíquica, que implica o representa

la exhibición del arma como modo conminatorio por el grave riesgo que para la vida de la

amenazada comportaría el no acceder a las pretensiones de los asaltantes. (S. 13 diciembre

1983.7

En Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Marcelino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, el día seis de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y le defiende el Letrado don Alfonso Fano, iendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.

- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Marcelino , nacido el día 17 de abril de 1962, ejecutoriamente condenado en sentencia de 3 de mayo de 1980 por un delito de robo frustrado y en sentencia de 1 de diciembre de 1980 por un delito de conducción ilegal, puesto de acuerdo previamente con el procesado Jose Daniel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por cinco delitos de hurto de uso, 4 de robo, 2 de robo de uso y 3 contra la seguridad del tráfico, y con un tercero a quien no se juzga en este momento, sobre las 21 horas 30 minutos del día 18 de enero de 1981 penetraron Marcelino y el tercero en la farmacia sita en la calle Adaro de Gijón, donde, esgrimiendo una navaja, obtuvieron de su propietaria Consuelo , la entrega de 10.00 pesetas, mientras Jose Daniel , conduciendo un vehículo, en donde llevó alos otros dos, permanecía vigilando aparcado cerca de la farmacia, esperando a los mismos, quienes, después de cometer el hecho, subieron a dicho vehículo donde huyeron hasta las inmediaciones del bar "Eros», sito en la calle Excurdia, donde se repartieron el dinero, que no ha sido recuperado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en el artículo 500, 501-5.° y párrafo último, del Código Penal . Que del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Marcelino y Jose Daniel por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran. Que en la realización del expresado delito es de apreciar y concurre en ambos procesados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 y en Jose Daniel la número 14 del artículo 10, de reiteración. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino y Jose Daniel como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de ambos procesados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, y en el procesado Jose Daniel la agravante de reiteración, respectivamente, a la pena de cinco años y cinco meses y un día de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abonen conjunta y solidariamente, a Consuelo la cantidad de diez mil pesetas, más el interés de dicha cantidad en la cuantía señalada por la Ley 77/80 y al pago de las costas procesales en la proporción que legalmente les corresponda. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Se acoge al artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia en él la infracción por aplicación indebida, de los artículos 500 y 501 del Código Penal , toda vez que, atendida la relación de hechos probados resulta incorrecta la subsunción de los mismos en las normas jurídicas dichas, puesto que se interpreta extensivamente, en perjuicio del reo, uno de los elementos del delito de robo con violencia o intimidación en las personas -la intimidación-, así como otro de los elementos - el apoderamiento de las cosas muebles ajenas-.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Francisco Nogueiras Rumbao, solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/1983 , impugándolo el Ministerio Fiscal; en iguales términos en cuanto a la Ley 8/1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la acción de penetrar dos personas juntas en una farmacia, esgrimiendo una de ellas una navaja -en este caso el recurrente- exigiendo a la farmacéutica el dinero que tuviese lo que motivó que le fuese entrega por ésta la cantidad de diez mil pesetas constituye un delito de robo con intimidación tipificado en el artículo 501-5.° del Código Penal , ya que obliga a la víctima doblegando su voluntad, no por medio de la vía física o fuerza material, sino por medio de la vía psíquica, que implica o representa la exhibición del arma como modo conminatorio por el grave riesgo que para la vida de la amenazada comportaría el no acceder a las pretensiones de los asaltantes, por lo que la calificación de tales hechos verificada por el Tribunal de Instancia ha de ser considerada correcta, con desestimación del único motivo alegado.

CONSIDERANDO que aun cuando los hechos relatados tuvieron lugar bajo la vigilancia de la legislación anterior, a tenor de lo cual -como es lógico- viene condenado el recurrente, como quiera que con posteridad fue publicada la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio del corriente año, que modifica la pena señalada a tal delito en sentido más favorable, y por tanto debe ser aplicada retroactivamente, no sólo al recurrente, sino al coautor o coautores de éste, como ordena el artículo 24 del Cuerpo legal punitivo, hoy con rango constitucional, así como las meras normas sobre rehabilitación del reo y no apreciación que caso de qué procediera ésta de la circunstancia de reincidencia, labor que esta Sala no puede realizar a medio del correspondiente auto revisorio, por carecer de los indispensables y necesarios datos para ello, procede remitir esta causa a dicho Tribunal de Instancia para que éste se verifique lo mandado previos los correspondientes trámites y obtención de los datos pertinentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Marcelino , contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Oviedo el día seis de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro por el delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes; y procédase por la referida Audiencia a la rectificación de la pena impuesta para adecuarla a la Ley 8/1983 de 25 de junio , de conformidad con lo establecido en el último considerando de esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García.- Rubricado.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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