STSJ Andalucía 115/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2018:1405
Número de Recurso1193/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 1193/2014

SENTENCIA NUM. 115 DE 2018

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1193/14 formulado por la entidad Inversiones Olivencia S.L ., en cuya representación interviene el procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la orden de 3 de octubre de 2014 por la que se resuelve la aprobación definitiva del PGOU de Jaén.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 1 de junio de 2016, con el resultado obrante en autos, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y sí la presentación de conclusiones escritas; y evacuado el trámite se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la orden de 3 de octubre de 2014 por la que se resuelve la aprobación definitiva del PGOU de Jaén.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad de la norma reglamentaria recurrida por la falta de emisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y del informe de Sostenibilidad Económica. Además, que se declare como situación jurídica individualizada al amparo del artículo 31.2 de la ley 29/98 la clasificación como urbano del terreno de la recurrente identificado en la ficha urbanística del Plan. Y caso de no estimar la nulidad radical del plan, se anule parcialmente tan solo en lo relativo a la clasificación y calificación de los terrenos con idéntica pretensión de clasificación como suelo urbano respecto de los mismos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art.

24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4).

El artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a exigir que se acompañe al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, carga procesal que, como se ha encargado de puntualizar la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se exige sin introducir matiz o excepción alguna por razón de la naturaleza pública o privada de la persona jurídica que entabla el recurso y resulta predicable, en consecuencia, para la válida constitución de la relación jurídico procesal, tanto de las "Corporaciones o Instituciones" a que se refería, en exclusiva, la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 como de las demás personas jurídicas, en general (y, por ende, de las sociedades mercantiles).

En tal sentido de exigir la acreditación, si se niega de contrario, de que ha sido tomado el oportuno acuerdo de entablar la acción por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia cuando tal acuerdo no se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente se pronuncian las SSTS 13 diciembre 1983, 31 julio 1986, 23 diciembre 1987, 26 enero 1988, 21 junio 1990, 9 marzo y 24 septiembre 1991, 8 junio y 14 octubre 1992, 18 enero 1993, 2 noviembre 1994, 17 febrero, 1 julio y 17 y 26 octubre 1996, 20, 24 y 31 enero 1997, 6 marzo y 25 junio 2001, 25 septiembre 2003, 23 diciembre 2004, 5 noviembre 2008, 29 julio 2009, 27 abril 2010, 13 junio

y 4 noviembre 2011, 28 mayo, 16 julio y 13 diciembre 2012, 12 marzo, 21 octubre y 20 y 23 diciembre 2013 y 7, 11 y 18 febrero y 10 marzo 2014, entre otras muchas.

Teniendo en cuenta, por lo demás, que la falta de aportación del acuerdo a que viene referida la causa de inadmisibilidad opuesta en este caso resulta subsanable -bien en virtud del requerimiento que el Secretario judicial debe efectuar, de apreciar de oficio la concurrencia del defecto en la comparecencia, ex artículo 45.3 de la Ley jurisdiccional, bien acudiendo a la vía específica que ofrece el artículo 138 del indicado Cuerpo legal (esto es, aportando copia del acuerdo en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se de traslado a la recurrente del escrito poniendo de manifiesto la existencia del defecto en cuestión)- debe notarse que, omitida la aportación de la justificación documental aludida con el escrito de interposición, la recurrente vino a subsanar la omisión tras conocer el escrito de contestación de la demandada, sin que la Junta de Andalucía haya puesto de manifiesto ni en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que nos ocupa ni en trámite de conclusiones, los defectos de que pudiera adolecer la documental referida en orden a tener por acreditada la efectiva existencia de la voluntad de entablar la acción por el ente social.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación, invoca el recurrente los artículos 5.1,

9.1 b) y Anexo I letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 en relación con el artículo 8.1 y Anexo I de la ley 9/2006 de transposición.

Partiendo del hecho de que el PGOU no tiene como exclusiva finalidad la protección del medio ambiente y por tanto no puede invocarse - ni se invoca- causa de exención de la emisión de la evaluación ambiental, del examen del expediente administrativo se desprende que no se ha llevado a cabo correctamente el proceso de evaluación ambiental en la revisión del PGOU de Jaén, y exigible conforme a la...

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