STS 1535/1983, 19 de Noviembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:517
Número de Resolución1535/1983
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.535.-Sentencia de 19 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de abril de 1980 .

DOCTRINA: Estafa. El elemento del engaño.

El problema de si la idoneidad de una simple mentira, aunque fuera efectuada por escrito,

fácilmente comprobable en su inexactitud, basta para dar vida a un delito de estafa o para ello debe

ir acompañada de cualquier otro artificio destinado a fortalecer la credibilidad de la simple

aseveración falsa efectuada por el culpable, viene ya debatiéndose desde los lejanos tiempos en

que escribía un clásico y que dio lugar a la creación de la teoría de la "mise en scene» francesa y

que aún hoy divide a la doctrina científica y jurisprudencial, habiéndose llegado por algunos

Tribunales casacionales a la solución en cierta manera ecléctica, en la que se hace depender la

existencia del delito, de la peligrosidad del engaño dependiente de la credibilidad de las

circunstancias y modalidades destinadas a inducir a engaño a una persona diligente normal y

sensata, de ahí que nuestro Código Penal en la nueva redacción dada al artículo 528 por la Ley de Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983 , haya introducido en la definición del delito la

exigencia de que el engaño sea bastante para producir error en otro, o como se interpreta en las

sentencias de esta Sala de 5 y 24 de marzo y 24 de septiembre de 1981 y 26 de marzo de 1982 ,

que sea "idóneo, relevante y adecuado para producir el error qué genera el fraude» y "normalmente

considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio». ( S. 19 noviembre 1982 .)

En Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador Banco Español de Crédito, S. A., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 17 deabril de 1980 , en causa contra Domingo por delito de estafa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusador, representado por el Procurador Don Enrique Fernández Chozas y dirigido por el Letrado Don Alfonso Viada Fernández Velilla, siendo igualmente parte en concepto de recurrido el procesado, representado por el Procurador Doña Margarita Goyanes González Casellas y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando. Que el procesado Domingo , de setenta y un años de edad, de conducta no informada y condenado en sentencias de 7-6-57 por delito de estafa, y de 20-3-63 por delito de tráfico de moneda falsa , con motivo de una deuda que su hijo tenía con cliente del Banco Español de Crédito de Madrid, de acuerdo con el director de la agencia del mismo, obtuvo un préstamo de un millón de pesetas en el mes de abril de 1974, extendiendo en impreso del Banco una relación de sus bienes, en la que incluía una finca sita en la Cabrera, de la que describía la inscripción en el Registro de Torrelaguna; resultando no tener más que la posesión de ella, y sin que el Banco efectuara comprobación alguna de los datos reales dados por el procesado hasta tres años más tarde, en 19 de julio de 1977.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituyen delito alguno, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Domingo del delito de estafa de que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

RESULTANDO que la representación de la acusación particular se basa en el siguiente motivo: Único. Lo invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 529-1.° y 528-1.° del Código Penal . Sostenemos que ha existido infracción del número 1.° del artículo 529 del Código Penal porque la sentencia cuya casación pretendemos, después de establecer como hechos probados, entre otros, que "el procesado Don Domingo obtuvo un préstamo de un millón de pesetas en el mes de abril de 1974 extendiendo un impreso del Banco una relación de bienes en la que incluía una finca sita en La Cabrera, de la que describía la inscripción en el Registro de Torrelaguna; resultando no tener más que la posesión de ella...», absuelve al procesado del delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado se instruyó igualmente del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista Don Alfonso Viada Fernández, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado Don Victoriano Navarro Castrilló, así como por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando en el relato fáctico no aparece debidamente consignado si el procesado recibió o no materialmente el millón de pesetas, importe del préstamo, en el acto de firmar el impreso de petición de crédito y declaración de bienes -ya que obtener la concesión de un préstamo no es todavía recibir el dinero del mismo, lo que indudablemente podría influir en el grado de ejecución o en la existencia del delito que se le imputa- o se limitó de acuerdo con el director del establecimiento bancario a sustituirse en una deuda que un hijo suyo había contraído como cliente del citado Banco sin percibir dinero alguno, al cambiar la naturaleza del dolo y por tanto la culpabilidad del agente, ya que indudablemente resulta mucho más reprochable ética y jurídicamente tratar de obtener un ilícito lucro a través de un engaño que es el verdadero elemento subjetivo el tipo penal de la estafa, que tratar de conseguir un aplazamiento en la devolución de una cantidad que ha sido entregada por el Banco a su hijo en virtud de un préstamo obtenido lícitamente y sin ninguna clase de engaño con anterioridad a la firma de la declaración de bienes considerada como inexacta, puesto que en este último supuesto que parece el más verosímil dada la redacción del supuesto fáctico, el dolo profesado sería subsisguiente o civil, por haber, surgido posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, pero imposible de resolver en el plazo convenido para su cumplimiento, con lo que la declaración inexacta o falsa no tendría ya por finalidad la obtención de un ilícito lucro, sino solamente la consecución de un aplazamiento en el pago de una deuda civil que no consta tampoco que el obligado se hubiera negado a satisfacer en ningún momento; pero aunque así no fuera y la citada declaración privada hubiera servido como engaño para la consecución de dicho préstamo se plantearía el problema de si la idoneidad de una simple mentira, aunque fuera efectuada por escrito, fácilmente comprobable en su inexactitud, basta para dar vida a un delito de estafa o para ello debe de ir acompañada de cualquier otro artificio destinado a fortalecer la credibilidad de la simpleaseveración falsa efectuada por el culpable; problema cuya solución viene ya debatiéndose desde los lejanos tiempos en que escribía un clásico, y que dio lugar a la creación de la teoría de la "mise en scene» francesa y que aun hoy divide á la doctrina científica y jurisprudencial, habiéndose llegado por algunos Tribunales Casacionales a la solución en cierta manera ecléctica en la que se hace depender la existencia del delito, de la peligrosidad del engaño dependiente de la credibilidad de las circunstancias y modalidades destinadas a inducir a engaño a una persona diligente normal y sensata, de ahí que nuestro Código Penal en la nueva redacción dada al artículo 528 por la Ley de Reforma Urgen y parcial de 25 de junio del corriente año , haya introducido en la definición de dicho delito la exigencia de que el engaño sea bastante para producir error en otro, o como se interpreta en las sentencias de esta Sala de 5 y 24 de marzo y 24 de septiembre de 1981 y 26 de marzo de 1982 , que sea "idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude» y "normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio», requisito que aquí no concurre, ya que tal afirmación debió ser controlada en su veracidad a medio de una fácil comprobación en las oficinas del Registro de la Propiedad de Torrelaguna que son públicas a tales efectos y en las que el solicitante dijo estar inscrita dicha finca, como es notorio que viene haciéndose por los bancos antes, de conceder un crédito; por lo que si el Banco no realizo tal investigación, olvidando la ordinaria diligencia que suele observarse sobre todo en este caso en el que ya les constaba la posible insolvencia del hijo del inculpado, sólo a él resulta imputable la formación de tal error, por lo que el único motivo de su recurso no puede ser estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusador Banco Español de Crédito, S. A., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 17 de abril de 1980 en causa contra Domingo por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Mariano Gómez.- Fernando Cotta.-José H. Moyna.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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