STS 1772/1983, 30 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:313
Número de Resolución1772/1983
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1772

Sentencia de 30 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 25 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Delito de resultado cortado por lo que no puede existir

pronunciamiento indemnizatorio.

Siendo el alzamiento de bienes un delito de resultado cortado o una tentativa especialmente

tipificada como delito consumado, hay razones para mantener que no puede existir

pronunciamiento indemnizatorio, puesto que la lesión o perjuicio del acreedor o acreedores

pertenece al momento de agotamiento del delito y no al de su perfección consumativa, y, por ende,

no era procedente la condena a satisfacer el importe de un débito preexistente al delito y no

consecuencia del mismo, exigible y exigido en un procedimiento civil, puesto que en tal delito la

responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir en

consideración a que dicha obligación no nace "ex delicto» y porque la consumación del alzamiento

no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, lo cual no es óbice para admitir que

puedan hacerse declaraciones de índole reparatoria, bien referidas a los perjuicios materiales o de

otra condición que el delito hubiera ocasionado, o bien promoviendo, a través del adecuado

pronunciamiento, la restauración del orden jurídico alterado por la acción fraudulenta o simulada,

decretando la nulidad del acto dispositivo, como han venido admitiendo las resoluciones de este

Tribunal de 16 de noviembre de 1971, 9 de diciembre de 1978 y 4 de diciembre de 1981, pero este

último pronunciamiento exigirá, además de la prueba del "consilium fraudis» y de la inexistencia de

obstáculo alguno según las normas de derecho privado, la necesidad de que el Ministerio Fiscal ola parte acusadora lo soliciten en el escrito de conclusiones definitivas, porque es sabido que en el

plano de las responsabilidades civiles dimanantes del delito también rige el principio de justicia

rogada y el de congruencia; en conclusión y reservando a la parte querellante la posibilidad de

agotar la acción ejecutiva en el procedimiento de apremio en curso o de utilizar la posibilidad de

agotar la acción pauliana prevista en el artículo 1.111 del Código Civil o la acción de simulación para

reponer la responsabilidad patrimonial del deudor, es indudable que no puede alcanzarse en el

marco de este procedimiento penal la satisfacción del débito ya que éste no es consecuencia

directa o indirecta del delito. (S. 30 diciembre 1983.)

En Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Arturo y Manuel , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por el delito de alzamiento de bienes; les representa el Procurador don Eduardo Morales Price y don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y defendidos por los Letrados don F. Abellanet y don V. Giner Gil respectivamente, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que Arturo , propietario de un negocio de montajes industriales de climatización, y que mantenía relaciones comerciales con Felix , aceptó una letra de cambio, librada por éste a su cargo, y con vencimiento al día veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y siete, por importe de ciento treinta y ocho mil quinientas pesetas, las que dejó impagada a su vencimiento, siendo protestada anteriormente por tal falta de pago y promoviendo Felix , con base en la misma, juicio ejecutivo contra Biosca ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta Ciudad, cuya demanda inicial fue presentada en fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, despachándose la ejecución y procediéndose a la diligencia de requerimiento de pago y embargo en nueve de febrero siguiente, trabándose éste sobre diversos bienes muebles y sobre la mitad indivisa de una finca urbana sita en Calella, Pasaje Olivé, número ocho, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar al tomo NUM000 , libro NUM001 , de Callella, folio NUM002 , finca número NUM003 , sin que pudiera anotarse dicho embargo en el referido Registro por cuanto Biosca había procedido a otorgar escritura pública de venta de la finca, en fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, apareciendo en ella como comprador su hermano político Manuel , quien intervino en dicho otorgamiento, previo acuerdo con Biosca, con la finalidad de aparentar la transmisión de la propiedad de la finca y de excluirla del patrimonio de éste, a cuyo fin procedió a presentar dicha escritura en el indicado Registro el día veintiuno del propio mes y año inscribiendo la finca a su nombre, no obstante continuar siendo utilizada por Arturo , e imposibilitando que se llevara a efecto sobre la misma, por la vía de apremio, la sentencia de remate dictada en el indicado juicio ejecutivo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, definido y penado en el artículo 519, inciso primero, del Código Penal . Que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Arturo y Manuel por su participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Arturo y Manuel , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluso las causadas por la acusación particular, así como a que abonen al perjudicado Felix por partes iguales y sin perjuicio de su solidaridad legal, la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientas pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de los procesados, debidamente conclusa conforme a derecho.RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Recurso interpuesto por la representación de Arturo : Primero.-Al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal en relación con el artículo 519 del propio Texto Legal. El recurso interpuesto por la representación de Manuel : Primero.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 por estimar que la sentencia recurrida contradice notoriamente el espíritu del artículo 519 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos el Letrado don Francisco Abellanet Guiller, por Arturo , y don Vidal Giner Gil, por Manuel , impugnándolos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de alzamiento de bienes se consuma, según tesis mayoritariamente sostenida por la doctrina de esta Sala, con el simple acto de realizar una disposición sobre el propio patrimonio que coloque al deudor en situación de no poder atender a sus obligaciones, siempre y cuando haya sido cometido con intención de perjudicar a los acreedores; la consumación se sitúa, pues, en el acto de disposición, si éste va acompañado del elemento subjetivo del injusto que otorga relieve penal al hecho, y que consiste en el susodicho ánimo o intención de sustraer los bienes a la acción de los acreedores, abstracción hecha de que el deudor logre o no su propósito; y esta doctrina jurisprudencia (afirmada, entre otras, por las recientes sentencias de 9 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 20 de mayo y 17 de octubre de 1983 ) es fecunda en consecuencias para la suerte de los motivos de impugnación desarrollados en los recursos: uno de ellos, el de Manuel , suscitando el tema de calificación penal de los hechos y de su participación en los mismos, y, otro, el formulado por el acusado Arturo , al rechazar la posibilidad de incluir en la suma indemnizatoria el importe de la obligación cuya efectividad pretendía burlar mediante el acto dispositivo que afectó sustancialmente a su responsabilidad patrimonial.

CONSIDERANDO que sobre el primero de los puntos propuestos la narración de los hechos es suficientemente expresiva acerca de la existencia de un crédito real y exigible que provocó una acción ejecutiva contra el deudor y recurrente Arturo con el embargo de una finca de su propiedad que no pudo ser anotada en el Registro por cuanto dicho acusado procedió al otorgamiento de escritura pública de venta de la finca a un tercero, haciendo imposible que el apremio, consecutivo a la sentencia de remate en el juicio ejecutivo, pudiera tener éxito; y también resulta del hecho probado la falta de otros bienes del deudor en que hace traba satisfactoria, y que en el mentado acto dispositivo se daban cita ciertos caracteres -venta a favor de un hermano político, con indefinición sobre el precio convenido, y mantenimiento de la posesión y disfrute del vendedor- que permitían calificarla de fraudulenta o simulada, por existir, además, un acuerdo entre los otorgantes -dice el relato- enderezado a crear la apariencia de una transmisión de la propiedad de la finca y excluirla del patrimonio del deudor; todo lo cual inclina a rubricar el acierto de la sentencia impugnada que atribuye al sujeto disponente, como intención o dolo específico, la de perseguir una situación de insolvencia total o parcial que hiciera inviable o ilusoria la acción de los acreedores, contando con la colaboración del supuesto comprador y recurrente, y al concurrir en el hecho los elementos o requisitos definitorios del delito de alzamiento del artículo 519 del Código Penal y las notas inherentes a la cooperación necesaria del artículo 14-3.° del mismo Texto, se hace obligada la desestimación de la impugnación formulada por el acusado Manuel que ha seguido el cauce previsto en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que siendo el alzamiento de bienes un delito de resultado cortado, o una tentativa especialmente tipificada como delito consumado, hay razones para mantener, y en ellas se apoya el recurso del acusado Arturo , que no puede existir pronunciamiento indemnizatorio, puesto que la lesión o perjuicio del acreedor o acreedores pertenece al momento de agotamiento del delito y no al de su perfección consumativa, y, por ende, no era procedente la condena a satisfacer la suma de ciento treinta y ocho mil quinientas pesetas, importe de un débito preexistente al delito y no consecuencia del mismo, exigible y exigido en un procedimiento civil; conclusión acertada porque en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir en consideración a que dicha obligación no nace "ex delicto» y porque la consumación del alzamiento, como se ha dicho, no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, lo cual no es óbice para admitir que puedan hacerse declaraciones de índole reparatoria, bien referidas a los perjuicios materiales o de otra condición que el delito hubiere ocasionado, o bien promoviendo, a través del adecuado pronunciamiento, la restauración del orden jurídico alterado por la acción fraudulenta o simulada decretando la nulidad del acto o actos dispositivos, como han venido admitiendo las resoluciones de este Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1971, 9 de diciembre de 1978 y 4 de diciembre de 1981, pero este último pronunciamiento exigirá, además de la prueba del "consilium fraudis» y de la inexistencia de obstáculo alguno según lasnormas de derecho privado, la necesidad de que el Ministerio Fiscal o la parte acusadora lo soliciten en el escrito de conclusiones definitivas, porque es sabido que en el plano de las responsabilidades civiles dimanantes del delito también rige el principio de justicia rogada y el de congruencia; en conclusión y reservando a la parte querellante la posibilidad de agotar la acción ejecutiva en el procedimiento de apremio en curso, o de utilizar en vía civil la acción pauliana prevista en el artículo 1.111 del Código Civil o la acción de simulación para reponer la responsabilidad patrimonial del deudor, es indudable que no puede alcanzarse en el marco de este procedimiento penal la satisfacción del débito ya que éste no es consecuencia directa o indirecta del delito, lo que conduce a estimar el único motivo del recurso del acusado Arturo que invoca la infracción del artículo 19 del Código en relación con el 519 , extendiendo la parcial casación al acusado Manuel que se aquietó frente a dicho pronunciamiento, habida cuenta de que la responsabilidad declarada deriva del mismo hecho, y ambos sujetos se hallan en la misma situación procesal unidos por vínculo de solidaridad (vid sentencia de 29 de junio de 1983 que hizo aplicación de la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal sobre el efecto extensivo del recurso).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo único del recurso del acusado Arturo , interpuesto por la representación de dicho procesado y del también procesado Manuel y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por el delito de alzamiento de bienes, declaramos de oficio las costas, y devuélvanse los depósitos que se constituyeron en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentencia a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García.-José Moyna Ménguez.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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