STS 245/1983, 5 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1983:1486
Número de Resolución245/1983
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 245.-Sentencia de 5 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Doña Marí Trini .

FALLO

Declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de

Granada.

DOCTRINA: Competencia. Acción cambiaría. Sumisión.

Que salvo en los casos de sumisión expresa debidamente acreditada en la propia cambial objeto de la acción ejecutiva, o en los

de sumisión tácita, ninguno de los cuales concurren en el presente caso, la competencia, cuando se suscita como aquí

acontece sobre el supuesto de una acción típica y exclusivamente ejecutiva fundada en una -o varias letras de cambio, viene

determinada según una mayor constante doctrina de esta Sala por razón del lugar de domiciliación y

en su caso protesto de la

misma.

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada contra el de igual clase de Logroño número uno, en autos

seguidos por Hilaturas Prouvost-Estambrera Riojana, S. A., domiciliada en Logroño, contra Doña Marí Trini , mayor de edad, casada, comerciante y vecina de Granada, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador Don Antonio Peche López, en representación de la Entidad Mercantil Hilaturas Prouvost- Estambrera Riojana, S. A. (Prouvosl-Ersa), se formuló demanda de juicio ejecutivo contra Doña Marí Trini en reclamación de las cantidades que se concretarán en el suplico de esta demanda alegando los siguientes hechos: Primero.- En virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes, la hoy demandada se constituyó en deudora de mi representada, por lo que, para el pago de parte de dicha deuda, aceptó seis letras de cambio por un importe total de dos millones cincuenta seis mil cuatrocientas treinta y tres pesetas. Segundo.-Llegada la fecha de sus vencimientos, las cambiales resultaron impagadas en su totalidad a excepción de la de vencimiento de uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que lo fue en parte, concretamente por trescientas mil pesetas, al haber entregado la deudora, a cuenta de la msisma ciento diecinueve mil doscientas trece pesetas. Las seis letrascitadas fueron protestadas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica al Juzgado de tener por formulada demanda de juicio ejecutivo contra Doña Marí Trini , en reclamación de un millón novecientas treinta y siete mil doscientas veinte péselas de principal, más veintiséis mil setecientas ochenta y ocho pesetas en concepto de gastos de protesto y otras novecientas mil pesetas para intereses y costas; acuerde despachar ejecución contra los bienes de la demandada, suficientes a cubrir las antedichas cantidades y citarla de remate; y se dicte sentencia de remate mandando seguir adelante la ejecución, imponiendo las costs a la ejecutada; V por último, con el producto de los bienes embargados hacer cumplido pago a la parle ejecutante.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Logroño se dictó auto ordenando el requerimiento y embargo en su caso y citación de remate lo que se llevó a efecto y como no compareciera el deudor en legal término se le declaró en rebeldía dictándose por el Juzgado sentencia de remate interesándose la notificación personal de la misma.

RESULTANDO que recibido requerimiento de inhibición por el Juzgado de igual clase de los de Granada número dos, en razón de haberse promovido por el Procurador Don Manuel Luque Carmona en nombre y reprsentación de Doña Marí Trini cuestión inhibitoria, ya que las cambiales figuran todas ellas domiciliadas en Circunvalación, diez, A, de Granada, domicilio del librado, sin que aparezca sumisión a fuero determinado, teniéndose por promovida la cuestión y acordándose al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de que procedía requerir de inhibición y dictándose auto por el Juzgado de Granada número dos en que se acordaba acceder a la cuestión promovida.

RESULTANDO que por el Juzgado de Logroño requerido de inhibición se suspendió el curso de los autos y mandó oír a la actora, que alegó que en la estipulción sexta de contrato, en virtud de la cual la demandada y su esposo se someten a la jurisdicción de Logroño y conforme a lo dispuesto en el articulo noventa de la Ley de Enjuiciamiento Civil se mandó oír al Ministerio Fiscal, el que emitió el siguiente informe: no procede acordarse la inhibición a favor del Juzgado de Granada, pues si bien al ser un titulo ejecutivo y estar en esa ciudad el domicilio del demandado, pudieran ser competentes de esta ciudad citada, al haber sumisión expresa por parte de los contratantes, a los Juzgados de Logroño, al ser los Juzgados de esta ciudad los componentes para conocer del asunto, según lo dispuesto en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal por éste se informó en el sentido de que no procedía acceder a la inhibición interesada por el Juzgado de Granada y por el Juzgado se dictó auto en tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno por el que se acordaba negar la inhibición formulada por el Juzgado número dos de Granada.

RESULTANDO que como ambos Juzgados insistieron en su competencia, se elevaron los autos a esta Sala Primera, donde se mandó oír al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar competente al Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos por las razones que adujo y se dio traslado al Magistrado Ponente.

SIENDO Ponente el Magistrado Don Mariano Fernández Martin Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la presente cuestión de competencia promovida por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada al de igual clase número uno de los de Logroño, tiene su razón de ser en una acción ejercitada en juicio ejecutivo fundado en seis letras de cambio domiciliadas y protestadas por falla de pago en la primera de las referidas ciudades, lo que dio lugar a que el acreedor entablara la pertinente e indicada acción ejecutiva en el citado Juzgado de Logroño.

CONSIDERANDO que salvo en los casos de sumisión expresa debidamente acreditada en la propia cambial objeto de la acción ejecutiva, o en los de sumisión tácita, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, la competencia, cuando se suscita como aquí acontece sobre el supuesto de una acción típica y exclusivamente ejecutiva fundada en una -o varias- letras de cambio, viene determinada según una muy constante doctrina de esta Sala por razón del lugar de domiciliación y en su caso protesto de las mismas (sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta, cuatro de junio, veinte de junio y tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que insistiendo sobre el tema de la naturaleza de la acción aquí ejercitada ha de señalarse, que es igualmente doctrina reiterada el hecho de que cuando la acción que constituye el centro y dundamento de la cuestión de competencia suscitada sea típica y exclusivamente cambiaría, como lo es laejecutiva en este concreto supuesto, no puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar cuál haya de ser el órgano jurisdiccional competente el negocio jurídico subyacente que pudo servir de base a la extensión y puesta en circulación de las letras (sentencias de cuatro de junio y tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno ), salvo que la sumisión se haya pactado en el contrato causal con expresa referencia al procedimiento ejecutivo (sentenci de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta), que no es precisamente lo acontecido aquí.

CONSIDERANDO por último que aun en el supuesto de que la sumisión se hubiere extendido en referido contrato causal a los juicios ejecutivos que de su incumplimiento pudieran derivar, en lo cierto que tampoco tendría eficacia en este concreto caso, ya que como también tiene declarado la doctrina de la Sala de modo reiterado, el contrato en cuestión debe ser presentado en el momento procesal oportuno, que no es precisamente en el que lo fue aquí, razón por la cual al haberlo sido extemporáneamente nunca pudo tenerse en consideración (sentencias de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada para el conocimiento del juicio ejecutivo promovido ante el mismo, remitiéndose a dicho Juzgado todas las actuaciones recibidas y poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número uno de Logroño, sin hacer expresa imposición de costas, siendo las causadas a cargo de una de las partes y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Mariano Fernández Martin Granizo.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo.

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