STS 365/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1478
Número de Resolución365/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 365.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lucas y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Arrendamiento de industria: Sala de fiesta transformada en discoteca.

La transformación de la Sala de Fiesta en discoteca no significa que el arrendamiento haya perdido su carácter, de

arrendamiento de industria al de local, pues establecer que lo arrendado en una industria o un local de negocio se loma de

interpretación, estando encomendada ésta a los juzgadores de la instancia, a salvo que, de las reglas de hermenéutica de los

artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , en que se contienen todos los textos invocados por el motivo, aparezca evidente error; lo

que no se atisba siquiera en el caso traído a consideración de esta Sala, en que aparece bien

remarcada la preexistente

actividad económica negocial desde 1954 aproximadamente, en el que ejercía Sergio ya en el local sede de la

industria de Sala de Fiestas o Discoteca y la ininterrumpida dedicación del mismo a local a esa misma industria a través luego

de sucesivos arrendamientos; y si el contrato lo fue originariamente de contrato de arrendamiento de industria, ciertamente que,

como enseña la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1982 y las que en ella se citan, no se alterará la situación

contractual por el hecho de que el arrendatario amplíe, por su conveniencia, la explotación, añadiendo giros nuevos e

introduciendo en la industria apreciables mejoras.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicioverbal promovidos antes el Juzgado de Primera Instancia de león número uno por Don Carlos Francisco y su esposa, Doña Valentina , mayores de edad, empleado y vecino de Donar, contra Don Lucas y Don Juan Ignacio , mayores de edad, casado y soltero, representante e industrial y vecino de Armunia (León) y de León, sobre

desahucio; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado Don Juan María Suárez González, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y con la dirección del Letrado Don Manuel Muñiz Alique.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, en representación de Don Carlos Francisco y su esposa, Doña Valentina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León número uno demanda de juicio verbal contra Don Lucas y Don Juan Ignacio , sobre desahucio de sala de fiestas, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- En veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta se suscribió entre las partes contrato de arrendamiento de industria en la planta baja de la casa número once de la Avenida del Generalísimo, en Boñar, de doscientos trece metros cuadrados con veinticuatro centímetros, y con instalaciones de ambigú y salón de baile. Segundo.- El plazo del contrato era por un año, prorrogable siempre que con un mes de antelación al vencimiento no se hiciera expresa manifestación de rescindirlo. Tercero.- En seis de agosto del pasado año se requirió notarialmente por Don Carlos Francisco al hoy demandado en el sentido de no prorrogar el contrato y se procediera al desalojo del local, cuarto.- Y habiendo transcurrido un termino más que prudencial promovía esta demanda, alegando los fundamentos de derecho y terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio obligando al demandado a estar y pasar por tal declaración con apercibimientos de lanzamiento, sí no desalojan el local en términos legales, y todo con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados se convocó a las partes a juicio verbal, con oposición de los demandados, por lo que se le dio traslado por seis días y compareció en los autos en su representación el Procurador Don Fernando Tejerina que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Cierto ei correlativo, si bien insiste en no ser industria. Segundo.- Cierto el correlativo, si bien el plazo de duración no tiene efectividad por tratarse de local de negocio. Tercero.- Cierto. Cuarto.-Niegan el vencimiento de la prorroga por ser forzosa e indefinida. Quinto.- Que el arrendamiento fue solamente del local. Alega los fundamentos de derecho que estimó pertinente y la excepción de procedimiento inadecuado y de falta de acción y de legitimación activa, debiéndose imponer las costas a los demandados. Terminó suplicando sentencia por la que, estimando la excepción de procedimiento, y en su caso la de acción, se desestime la demanda, absolviendo a los demandados, declarando no haber lugar al desahucio, con costas a los actores.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicada que se pidiera la celebración de vista en ellas las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de León número uno dictó sentencia con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por Don Carlos Francisco y Doña Valentina , contra Don Lucas y Don Juan Ignacio , ya circunstanciados, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del local donde se halla instalada la industria arrendada, y que se describe en la demanda, apercibiendo a dichos demandados de lanzamiento si no la desalojan dentro del término legal, sin hacer expresa condena en costas a parte determinada.

RESULTANDO que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguientes parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de León, con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta, en los autos de juicio verbal de desahucio, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de Don Lucas y Don Juan Ignacio , ha interpuesto recurso de casación porinfracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo y por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación inaplicación de los artículos mil doscientos ochenta y cinco, mil doscientos ochenta y ocho, mil doscientos ochenta y uno , párrafo segundo, y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil. La recta interpretación del contrato conduce a entender que la intención de las partes fue concertar un arrendamiento de local de negocio y no de industria, porque ninguna tenía el arrendador y nadie puede dar lo que no tiene. En parte alguna se prueba ni se ha pretendido probar, el ejercicio de la industria por dicho locador, o la adquisición de industria ejercida por otro.

Segundo

Amparado en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación inaplicación del articulo tres, dos, en relación con los primeros y cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en su texto refundido de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y de la doctrina recogida en las sentencias que se citan a continuación. La Sala al negar que sea arrendamiento de local de negocio ha incidido en patente violación de tales normas. Porque si el arrendamiento de industria es un complejo o nueva entidad de elementos materiales, concertados, destinados a su uso industrial y apto para funcionar inmediatamente, en el caso que nos ocupa parece ocioso decir que para la simple explotación de lo que se dice en el contrato no se trasladan de León ciudad, a Boñar pueblo, dos industriales del ramo como los hoy recurrentes.

Tercero

Por el cauce también del número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de los primero y cincuenta y siete, en relación con los de ciento veintitrés, primero, y ciento veintiséis de la ya repetida Ley Especial Arrendaticia. Recordamos con ello la excepción de procedimiento inadecuado porque la resolución contractual del local de negocio de autos debió de tramitarse por el procedimiento a que obligan los preceptos dichos.

Cuarto

Por el cauce y al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos , por infracción por violación -inaplicación- del párrafo segundo del artículo nueve de la ya citada Ley de Arrendamientos Urbanos vigente. Del examen de los hechos, en concordancia con el contrato de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta, se deduce la actuación del arrendador, con la finalidad única de evitar el artículo cincuenta y siete de aquella Ley arrendaticia en cuanto al irrenunciable derecho de prórroga, Elusión por imperativo que debe prevalecer en todos los casos frente al fraude de Lev de un obrar no acomodado ni con mucho a las reglas de la buena fe, en el causo de autos, como un acto de fraude de Ley que hace entrar en juego el párrafo segundo del articulo nueve , que por ello deberá estimarse infringido por violación por inaplicación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, por el cauce numero primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recaba de esta Sala otra interpretación del contrato existente entre las partes (v que es el de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta , obrante a los folios uno y dos del juicio, y no el de uno de enero de mil novecientos setenta v dos, que ocupa los veintidós y treinta y uno, y que no llegó a perfeccionarse por no producirse el esencial acuerdo de voluntad ), que la merecida de la Audiencia que hizo suya la del Juzgado, calificando uno y otro de los juzgadores de la instancia el objeto arrendado como industria y no (según quiere a parte recurrente) local de negocio que caería en el régimen especifico de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y, para emitir esa calificación el Juzgado, en el segundo de sus considerandos, aceptado por la Audiencia, atiende no tanto al "nomen" de arrendamiento de industria que las partes en liza le dieron ("una industria de sala de fiestas"; "ja industria descrita"; "la industria", y "la industria arrendada"), sino a los datos objelivables de hacerse detallada constatación de los diferentes elementos (aunque modestos, bastantes) para el funcionamiento de un salón de fiestas, el cual venía funcionando desde octubre de mil novecientos sesenta y siete en que fue arrendada la industria a Jesús mediante escritura pública de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y siete, obrante a los folios treinta y cinco a treinta y ocho (de cuyo instrumento proceden algunas de las cláusulas del contrato litigioso, copiadas a la letra); no desvirtuando esta fundamental apreciación, ni la modernización de la industria observada en el reconocimiento judicial, del que aparece convertido en salón en moderna discoteca, ni que el demandante no fuera titular de licencia administrativa entre mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos setenta, años en que estaba cedida la industria al expresadoJesús ; constando incluso de un funcionamiento, anterior a este arrendamiento, desde aproximadamente el año mil novecientas cincuenta y cuatro e ininterrumpidamente; en cuyos razonamientos abunda la Audiencia que por su parte añade, acertadamente, que la transformación en discoteca no significa que el arrendamiento de industria haya perdido dicho carácter; debiendo -en definitiva- mantenerse esa interposición de la instancia contra la cual no vale -como nace este motivo del recurso- alegar en bloque el complejo preceptual de los artículos que invoca al hilo de su propósito de calificar la industria arrendada de mero local de negocio, olvidando que el establecer que lo arrendado es una industria o un local de negocio es tema de interpretación, estando encomendada ésta a los juzgadores de la instancia, a salvo que, de las reglas de hermenéutica de los artículos mil doscientos ochenta y uno a mil doscientos ochenta y nueve en que se contienen todos los textos invocados por el motivo, aparezca evidente error, de tal suerte que la interpretación haya de tildarse entonces de ilógica, absurda, arbitraria o contraria a los términos empleados, debiendo ñor el contrario mantenerse aunque cupiese alguna duda sobre su absoluta exactitud; nada de lo cual se atisba siquiera en el caso traído a consideración de esta Sala por el motivo en estudio en que aparece bien remarcada la preexistente actividad económica negocia!, desde mil novecientos cincuenta y cuatro aproximadamente, en que la ejercía Sergio ya en el local sede de la industria de Sala de Fiestas o Discoteca y la ininterrumpida dedicación del mismo local a esa misma industria a través luego de sucesivos arrendamientos, el de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y siete (cuya cláusula séptima , sin embargo, reserva ciertos usos a María Virtudes , de índole análoga) y el litigioso de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta; y si el contrato lo fue originariamente de arrendamiento de industria -y así lo evidencia su entronque con las actividades antecedentes de los hermanos Carlos Jesús , Sergio y María Virtudes , y con el contrato de mil novecientos sesenta y siete- ciertamente que, como enseña la sentencia de esta Sala de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y las que en ella se citan, no se alternará la situación contractual por el hecho de que el arrendatario amplíe por su conveniencia la explotación, añadiéndole giros nuevos e introduciendo en la industria apreciabas mejoras.

CONSIDERANDO que habiendo claudicado, por lo razonado, el motivo primero, forzosamente deben seguir la misma suerte los tres siguientes, segundo, tercero y cuarto, ya que todos ellos penden inexcusablemente de la estimación del primero y de que, por medio y a través de ella se repule el arrendamiento, no de industria, sino de local de negocio, ya que sólo en esta última tesis (desechada con el motivo primero) o sea introduciendo la calificación de arrendamiento de local de negocio desplazando a la de arrendamiento de industria, cabe pensar en la falta de aplicación del número segundo del artículo tercero y de la del artículo cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la que se asienta, por cierto el núcleo de la litis, pues mientras en el régimen común el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos mil quinientos setenta y siete y mil quinientos ochenta y uno (articulo mil quinientos sesenta y nueve, número primero, del Código Civil todos) por contra, es la de la prórroga, llegando el día del vencimiento del plazo pactado, obligatoria para el arrendador y potestativa para el inquilino o arrendatario, la razón de ser del ordenamiento especial y piedra de esquina en que reposa (sentencia de diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno ); con lo cual -mantenida la calificación de industria- fenece el motivo segundo y con él también el cuarto, por supuesta falla de aplicación del articulo noveno de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos y del que se predica la inaplicación de su párrafo segundo, conforme al cual los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyen medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, de lo que no existe indicio alguno en el caso que se enjuicia, al cual no es posible, como se pretende desde otro aspecto por este motivo cuarto, sujetar a la prórroga legal.

CONSIDERANDO que, a partir siempre -como es inexcusable-de que el demérito es un arrendamiento de industria y no de local de negocio, cae por base el motivo tercero en el que se traen a cómputo además de los primero y cincuenta y siete, los artículos ciento veintitrés por su número primero y ciento veintisiete, todos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , insistiéndose en que el procedimiento adecuado a la demanda no era el observado de los artículos mil quinientos ochenta y nueve y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el de los que sobre jurisdicción, competencia, procedimiento y recursos se hallan en la Ley de Arrendamientos Urbanos; lo cual es una petición de principio ya que ello sería cierto en la tesis - ya desahuciada liminarmente- de tratarse de un arrendamiento de local de negocio y no, como efectivamente acaece, de un arrendamiento de industria, calificación de la que depende la aplicación o no de las prórrogas legal que conviene únicamente a los arrendamientos de locales de negocio, lo que constituye -sea dicho otra vez- el núcleo de la litis.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Lucas y Don Juan Ignacio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández M. Granizo.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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