STS 235/1983, 2 de Mayo de 1983

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1983:1306
Número de Resolución235/1983
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 235.-Sentencia de 2 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Banco de Noroeste. S. A.

FALLO

No haber lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Contratos; interpretación; renuncia de costas de un procedimiento ultimado, por desestimiento.

Es doctrina reiterada de esta Sala, baste citar como más recientes las sentencias de 3, 16 y 20 de marzo de 1982. que la

interpretación de los contratos o negocios jurídicos verificada por el Tribunal "a quo», ha de ser mantenida y goza de prevalencia,

en aras a su objetividad, sobre la siempre más subjetiva y parcial de las partes, salvo que incida en error evidente, devenga

absurda, contradictoria o vulnere algún precepto legal, y ello aun cuando en el supuesto cupiera alguna duda acerca de su

absoluta exactitud, anomalías que no son de apreciar en la labor interpretativa llevada a cabo en la instancia, al concluir de que

los términos de la renuncia, no puede estimarse comprendida dentro de la misma, la de las costas causadas en un

procedimiento ultimad, a virtud de un claro desestimiento a su prosecución.

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, y en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid,

por la Compañía Mercantil Banco del Noroeste, S. A., con domicilio en La Coruña, contra Don Jesús Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Banco de Noroeste, S. A., representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado Don José Enrique Bustos Puche, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental, seguidos entre parte, de una como demandante la Compañía Mercantil Banco sultando sexto de la sentencia de primera instancia, aceptado en la segunda, que el ejecutado Señor Jesús Carlos suscribió en dos de agosto de mil novecientos setenta y ocho un documento en el que textualmente declaró: RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Señor Don José María Gómez de la Bárcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en el incidente de impugnación de la tasaciónde costas practicadas, en su día, por el concepto de indebida, se alza el presente recurso de casación por infracción de Ley, procesalmente amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se acusa la infracción, por el concepto de violación por inaplicación, del artículo sexto, número dos, inciso segundo , relativo a la renuncia de derechos, en relación con el artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, ambos del Código Civil , infracciones en las que, a juicio del recurrente, se incide, por entender que los términos de la renuncia son claros, al especificarse que el suscriptor >, renuncia que se operó en dos de agosto de mil novecientos setenta y ocho, presentándose en la misma fecha del escrito al Juzgado, en el que la dicha empresa demandante solicitó se le tuviera por desistida y apartada del procedimiento; motivo que ja de perecer por el siguiente: a) porque es doctrina reiterada de esta Sala, baste citar como más recientes las sentencias de tres, dieciséis y veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos , que la interpretación de los contratos o negocios jurídicos verificada por el Tribunal >, ha de ser mantenida y goza de prevalencia, en aras a su objetividad, sobre la siempre más subjetiva y parcial de las partes, salvo que incida en error evidente, devenga absurda, contradictoria o vulnere algún concepto legal, y ello aun cuando en el supuesto cupiera alguna duda acerca de su absoluta exactitud, anomalías que no son de apreciar en la labor interpretativa llevada a cabo en la instancia, al concluir que de los términos de la renuncia, no puede estimarse comprendida dentro de la misma la de las costsa causadas en un procedimiento ultimado, a virtud de un claro desestimiento a su prosecución, y b) y ello es definitivo, cuando la repulsa a la impugnación, sustancialmente se asienta, en la circunstancia, que en motivo que se examina no se combate, de que el escrito de la aquí recurrente tuvo su entrada en el Juzgado, con fecha posterior a la renuncia, recayendo una providencia, la de veinte de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , por la que se tuvo por desistida a la accionante "con las costas», resolución que, al adquirir firmeza, enervó la posibilidad de la impugnación de la tasación de costas practicada, en el concepto en que se hace.

CONSIDERANDO que al decaer el motivo examinado, ha de perecer el recurso, con la obligada secuela de la condena en costas del recurrente y la pérdida de depósito constituido, por aplicación del articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal.

FALLAMOS

que debemos declarae y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Banco de Noroeste, S. A., contra la sentencia que en tres de noviembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- José María Gómez de la Bárcena y López.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don José María Gómez de la Bárcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Dancusa.- Rubricado.

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