STS 310/1983, 31 de Mayo de 1983

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1983:1345
Número de Resolución310/1983
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 31 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ilustre Colegio Notarial de Valencia.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Letras de cambio. Obligaciones del depositante a efectos de protesto.

En los títulos-valores, por existir, como reconoce la doctrina autorizada, una absoluta comunidad de destino entre el titulo físico y el derecho a él incorporado, el ejercicio y transmisión del derecho está, a diferencia de lo que sucede con los títulos ordinarios,

en indisoluble conexión con la posesión del titulo mismo, la tesis del recurrente expuesta, después de plantear el motivo de casación por falta de relación de causalidad entre la negligencia de la demandada y el daño causado al demandante, lo que propiamente trata y desarrolla es el lema de la cuantía de la indemnización en que se ha transformado la incumplida obligación de restituir el título depositado, ante cuya pérdida no se puede tachar de incorrecta la fijación de aquella cuantía en el total del valor del efecto cambiarlo, que es en suma en que, como muy razonablemente hace notar el Juez inicial, aparece perjudicado el depositante el cual no puede ser obligado a la interposición de un proceso ordinario -para que ni siquiera se sabe si posee los adecuados elementos de resultados tanto más dilatados e inciertos cuanto que, como resalta la sentencia combatida, sigue sin conocerse el paradero de la letra cuya fecha de vencimiento es ya pasada y, respecto de la cual, no puede tener lugar la fórmula prevista en el artículo 498 del Código de Comercio .

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia y en grado de Apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, promovidos por Banco Madrid, Sociedad Anónima, contra el lustre Colegio Notarial de Valencia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, representado por el Procurador Don José Sampere Muriel y defendido por el Letrado Don Enrique de Castro Elizondo, habiendo comparecido como parte recurrida Banco de Madrid, Sociedad Anónima, representado por el Procurador Don Agustín Gómez de Águeda y defendido por el Letrado Don Miguel María de Lorenz Gil.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Eladio Sin Cebrián, en representación de la entidad Banco de Madrid, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra el Ilustre Colegio de Notarios de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que exponía quela sociedad Regulo, Sociedad Anónima, en dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho firmó, entre otras, letras de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos, librada por Proval, Sociedad Limitada, a cargo de Estefanía y orden de Regulo, Sociedad Anónima, vencimiento veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, que al llegar su vencimiento y no ser atendida por la librada fue entregada para su protesto al Ilustre Colegio Notarial de Valencia que no fue devuelta ni por el Notario al que la hubiere correspondido el protesto ni tampoco por la referida entidad demandada y sin que pese a las gestiones extrajudiciales practicadas se haya conseguido ni la entrega de tal letra ni el pago de su importe, por lo cual, suplicaba se dictase sentencia condenando a la demandada a pagar el importe de la letra extraviada, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, Entidad Ilustre Colegio Notarial de Valencia, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Eduardo Tejada Marios, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que si bien era cierto la entrega de la letra que se reclamaba no lo era que fuera del vencimiento que se indica, sino de un vencimiento un año después, la cual fue turnada al Notario Don Carmelo de Motta quien la devolvió por no proceder su protesto al propio Colegio quien a su vez la devolvió a la entidad bancaria, donde al parecer ha debido de sufrir extravío, siendo cierto que habido conversaciones, gestiones entre las partes sin haber llegado a una solución, dado que el Colegio Notarial no era culpable del extravío. Por lo cual suplicaba se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes con condena en costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarara pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las parles a comparecencia, la que tuvo lugar en su día con asistencia de los letrados de las mismas que informaron en apoyo de los pedimentos de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Valencia número tres, dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda del procurador Don Eladio Sin Cebrián, en representación del Banco de Madrid, Sociedad Anónima, contra Ilustre Colegio Notarial de Valencia, representado por el Procurador Don Eduardo Tejada Marton, debo condenar y condeno a la demandada al pago de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación del demandado, Ilustre Colegio Notarial de Valencia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando los recursos interpuestos con el carácter con que, respectivamente, lo ha sido, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Valencia en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el Procurador Don José Sánchez Muriel, en representación del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos. Motivo único de casación.-Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal punicio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de la norma contenida en el articulo mil novecientos dos del Código Civil , infringida por el concepto de interpretación errónea, ya que para que proceda la declaración de exigibilidad de reparar el daño no basta la existencia de este y de la culpa o negligencia en la actuación del demandado, sino cinc es preciso además el nexo causal entre ésta y aquél. La imprescindible relación de causalidad entre la acción u omisión en que intervino culpa o negligencia y el daño producido es una exigencia reiteradamente señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el articulo mil novecientos dos del Código Civil . En el presente caso, la entidad adora reclama la reparación de un daño, la inefectividad de un crédito de trescientas treinta y tres mil pesetas, a mi mandante, en base a una acción negligente de éste, el extravío de una letra de cambio por dicho importe entregada para su protesto, pero es indudable que entre la pérdida del efecto y la inefectividad del crédito no existe nexo causal. Si mi patrocinado ha actuado negligentemente, y hay que admitirlo así, tanto porqueson hechos probados de la sentencia, como porque no ha podido demostrar en el procedimiento que ha actuado con la diligencia debida o la existencia de caso fortuito, esta obligado a reparar el daño, pero sólo aquel que es consecuencia de su acción u omisión, no el que se haya producido por otras causas. La desaparición de la letra de cambio no afecta al crédito, que sigue existiendo y es exigible legalmente, aunque no puede ser hecho efectivo por otras causas como es la suspensión de pagos del librado aceptante Estefanía . Lo que sí es consecuencia de la acción culposa de mi representado es la pérdida de la acción ejecutiva, que supone un privilegio procesal por su sumariedad, y este es el daño que está obligado a reparar, nunca se ha negado a ello como ponen de manifiesto las actuaciones de este procedimiento, pero en ningún caso a indemnizar en la totalidad del crédito que sigue existiendo y puede ser hecho efectivo, salvo si la insolvencia del librado se transforma en definitiva, pero esto también afectaría a la hipotética acción en juicio ejecutivo. Lo que ocurre es que la sentencia recurrida interpretando erróneamente la norma contenida en el articulo mil novecientos dos del Código Civil ha extendido la obligación de reparar más allá de lo que son las consecuencias derivadas de la acción negligente de mi mandante de mantenerse la tesis de la sentencia recurrida podría darse el caso de que la entidad actora, o cualquiera de las siguientes en la cadena de ensosos, hiciera efectivo de la aceptante el crédito que existe, con lo que se habrá cobrado por partida doble, a costa de mi representado, con el correspondiente enriquecimiento injusto, y es obvio que frente a la acción de dichas entidades, Estefanía no podría excepcionar el pago hecho por el Colegio Notarial de Valencia y se vería obligada a satisfacer el crédito, con lo que nada podría obstar legalmente al cobro por vía doble, salvo el supuesto de insolvencia, pero desde luego esta nunca seria consecuencia ni atribuible a la acción de mi poderdante, sin anterior c independiente a la misma. Hay que partir de que la letra no fue atendida a su vencimiento y a partir de ahí lo que se plantea es el ejercicio de la correspondiente acción en vía judicial para reclamar su importe. Donde se ve afectada la actora por la actuación de mi representado es en la clase de acción a interponer, ejecutivo o declarativo ordinario, pero exclusivamente en esto y por tanto no puede extenderse más allá su obligación de reparar el dueño. Es posible alegar este molió de casación, respetado íntegramente los hechos declarados probados.

RESULTANDO que admitido el recurso c instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con base en una acción negligente, expresamente admitida, de la entidad recurrente. Colegio Notarial de Valencia, determinante del extravío de una ley a de cambio, entregada al mismo, por el demandante, para su turno y protesto, por importe de trescientas treinta y tres trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos, cuya cuantía no pudo ser hecha efectiva por motivo de la pérdida del documento, la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valencia de trece de abril de mil novecientos ochenta y uno , luego de reconocer, con ponderado acierto, lo inusual del hecho, confirmó, íntegramente, la dictada por el Juez número tres de los de dicha capital, condenando al Colegio Notarial demandado, como depositario de la letra no restituida al depositante, al abono, a éste, del importe nominal del efecto extraviado más los intereses legales de la suma dicha, desde que tuvo lugar la interpelación judicial, cuya sentencia es impugnada en el recurso articulando, al efecto, un sólo motivo de casación, bajo el amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que aquella resolución incidió en interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil, aplicado por remisión del mil ciento sesenta y seis del propio Ordenamiento, ya que si bien son innegables la negligencia acusada y la realidad del daño producido, éste no alcanza, siempre según el recurrente, el total nominal de la cambial, sino a lo sumo, a la diferencia entre la evaluación de la acción ejecutiva, inherente a la letra no restituida, y la ordinaria que después de la pérdida habría de seguir del depositante para el cobro del crédito subsistente por fuera del luulo, argumentación condenada a decaer y con ella el motivo en que se contiene, ya que, además de olvidar que, en los títulos valores, por existir, como reconoce la doctrina más autorizada, una absoluta comunidad de destino entre el título físico y el derecho a él incorporado, el ejercicio y transmisión del derecho está, a diferencia de lo que sucede con los títulos ordinarios, en indisoluble conexión con la posesión del titulo mismo, la tesis del recurrente expuesta, después de plantear el motivo de casación por falla de relación de causalidad entre la negligencia de la demandada y el daño causado al demandante, lo que propiamente traía y desarrolla, es el tema de la cuantía de la indemnización en que se ha transformado la incumplida obligación de restituir el título depositado, ante cuya pérdida no se puede tachar de incorrecta la fijación de aquella cuantía en el total del valor del efecto cambiario, que es la suma en que, como, muy razonablemente, hace notar el Juez inicial, aparece perjudicado el depositante, el cual no puede ser obligado a la interposición de un proceso ordinario -para el que ni siquiera se sabe sí posee los adecuados elementos de resultados tanto más dilatados e inciertos cuanto que, como resalta la sentencia combatida, sigue sin conocerse el paradero de la letra cuyafecha de vencimiento es ya pasada y respecto de la cual no puede tener lugar la fórmula prevista en el articulo cuatrocientos noventa y ocho del Código de Comercio .

CONSIDERANDO que los razonamientos que anteceden conducen a la desestimación del recurso con los efectos, en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido que impone, preceptivamente, el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por el Ilustre Colegio Notarial de Valencia, contra la sentencia que, en dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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