SAP A Coruña 339/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2012:1638
Número de Recurso438/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 438/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 369/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 12 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 339/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 438/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 369/10, sobre "Clausura local de negocio e indemnización por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Octavio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Guerra; como APELADOS: DOÑA Celsa, DON Jose Augusto y DON Juan Ramón, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 1 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmonte Rosendo en nombre y representación de DON Jose Augusto, DON Juan Ramón, DOÑA Celsa contra DON Octavio y debo declarar y declaro que: El demandado está obligado a proceder a la clausura del local abierto al público en el bajo del nº 1 de la calle CALLE000 de Noia, hasta tanto no acometa las obras de insonorización precisas y todos aquellas que sean necesarias para evitar las inmisiones de ruidos, perturbadoras de las condiciones de habitabilidad de ruidos, perturbadoras de las condiciones de habitabilidad del domicilio de los actores sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta villa, condenando al demandado, DON Octavio a abonar a todos y cada uno de los actores en la cantidad de 20.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción, con base en los arts. 590, 1902 y 1908 del Código Civil, que pretende la clausura del establecimiento destinado a café-bar que regenta el demandado, situado en el bajo del edificio colindante con la vivienda unifamiliar de los actores, hasta que se eviten las inmisiones de ruidos que se producen en ella por la actividad del local, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes por las molestias derivadas de tales inmisiones, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, alegando, en contra de la apreciación fáctica de la resolución apelada, que las inmisiones ruidosas no han sido probadas, y solicitando, subsidiariamente, que se reduzca la indemnización de 20.000 euros para cada uno de los demandantes concedida en la sentencia de primera instancia.

Respecto al marco normativo de protección frente a las inmisiones dañosas producidas por ruidos, el art. 590 del CC pretende evitar, con carácter general y no taxativo, "todo daño" a las heredades o fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, tales como artefactos que se muevan por el vapor y otros aparatos que "por sí mismos o por sus productos" puedan producir dichas inmisiones, incluyendo las instalaciones productoras de perturbaciones ambientales, entre las que se cuentan los malos olores, ruidos y vibraciones, mediante la ejecución de las obras de resguardo o "precauciones que se juzguen necesarias". El precepto no exige un perjuicio patrimonial, ya que su finalidad es evitar el riesgo de posibles daños que supone para los vecinos la existencia de molestias y perturbaciones intensas derivadas de dichas inmisiones (S TS 30 noviembre 2006), de manera que abarca la puesta en práctica de todas aquellas medidas que correctoras o de prevención que eviten el consiguiente perjuicio a las propiedades vecinas, imponiendo, en definitiva, una limitación legal que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, e inspirada en la función social de la propiedad ( art. 33.2 CE y 348 CC ), que excluyen determinadas injerencias en los inmuebles contiguos claramente perjudiciales o dañosas y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe.

También debemos considerar que algunas inmisiones medioambientales, como son concretamente las producidas por los ruidos indeseados, inciden en la esfera de la privacidad y afectan al bienestar personal, pudiendo conllevar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 18.1 de la Constitución Española . En este sentido se han pronunciado las SS del TEDH de 21 febrero 1990, 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998, 8 julio 2003, 16 noviembre 2004, 2 noviembre 2006 y 21 julio 2009, de las cuales se infiere que los atentados graves contra el medio ambiente, en cuanto inciden negativamente en la calidad de vida, pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, y que, cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, al margen del deterioro general del medioambiente, se puede apreciar una vulneración del art. 8.1 del Convenio, siempre que la injerencia afecte directamente al domicilio del demandante, a su familia o a su vida privada y los efectos adversos del riesgo medioambiental alcancen un nivel mínimo de gravedad, en función de las circunstancias del caso, como son la intensidad, horario y duración del ruido, así como sus efectos sobre la salud física o mental de los perjudicados. Cabe pues mantener una interpretación amplia de esta norma y del art. 18.1 y 2 de la CE, que comprenda en su esfera de protección el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a dificultar o imposibilitar la vida personal y familiar que se desarrolla en el propio domicilio, y así lo ha entendido igualmente nuestra jurisprudencia, al declara que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan calificarse objetivamente de evitables e insoportables, merece la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar...

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