STS 123/1983, 3 de Marzo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1983:75
Número de Resolución123/1983
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 123.-Sentencia de 3 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Revisión

RECURRENTE: Doña Alejandra .

FALLO

Declarando la improcedencia del recurso contra la sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, de 27 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Recurso de revisión. Recuperación de documentos.

Que la hipótesis normativa contemplada en el número primero del artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere estrictamente a la recuperación de documentos después de

pronunciada la sentencia que trata de revisarse y que además de ser decisivos para resolver las cuestiones planteadas en la litis, con la razonable estimación consiguiente de que el fallo hubiera sido distinto de haberlos tenido a la vista el juzgador, permanecieron detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se haya dictado la sentencia y nunca por acción u omisión negligente de quien tardíamente los presenta en el proceso revisorio.

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio de interdicto de obra nueva promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vera (Almería) por Doña Alejandra , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Carboneras contra Don Alfredo , mayor de edad, soltero, pescador y vecino de Carboneras; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, que ante nos penden en virtud de recurso de revisión interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauma y con la dirección del Letrado Don Blas Martínez Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en representación de Doña Alejandra compareció ante esta Sala y formuló recurso de revisión contra la sentencia formulada por la Audiencia de Almería, recaída en la apelación 39/80 deducida a su vez contra la sentencia dictada en el interdicto de obra nueva número 67/80 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Vera , alegando: Primero.-Que el Juzgado de Primera Instancia de Vera en la tramitación del interdicto de su razón se denegó una diligencia de prueba en el dictamen de un perito arquitecto técnico para que determinase el terreno que los demandados habían invadido de la demandante, sobre cuyo espacio de terreno se estaba construyendo la obra nueva y sobre cuya denegación se reclamó en Primera Instancia. Segundo.-En la segunda instancia se pidió la subsanación y contra la denegación de admisión de prueba en segunda instancia se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma que el Procurador por causa de fuerza mayor, crisis de infarto de miocardio no presentó como se justifica con la declaración jurada del Procurador y la certificación médica que se aporta. Tercero.-Como quiera que la sentencia a causa de la fuerza mayor quedó firme y esta parte ha recobrado el documento decisivo para la resolución de la litis cual es el plano del terreno que siendo propiedad de la recurrente, fue invadido en la construcción de la obranueva, que fue retenido por fuerza mayor en el plazo de los tres meses de haber legal por el concepto de errónea interpretación del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil y doctrina a él aplicable», en el que los recurrentes pretenden, a través de un motivo cobijado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos -cuya cita ha de entenderse objeto de un simple error material-, combatir un hecho que la resolución recurrida sienta como probado, el de su cooperación en la construcción del edificio cuyas deficiencias originaron la litis objeto del presente recurso, y que, precisamente por su carácter fáctico, tan sólo podía ser impugnado al amparo del ordinal séptimo, alegando error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo cual, y sin perjuicio de los defectos formales observados en su formulación al denunciar como interpretación errónea lo que, después, a lo largo del motivo, se viene a presentar como inaplicación, lo que ya de por sí viene a constituir un vicio de forma capaz de provocar la inadmisibilidad, y ya en esta fase, la desestimación del recurso debe igualmente provocar el rechazo de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el rechazo del motivo único comporta igualmente el del recurso en él fundado con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y sin que proceda acordar la pérdida del depósito que, por no ser las anteriores sentencias conformes de toda conformidad, no llegó a constituirse, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Pedro Antonio y su esposa Doña María Purificación , contra la sentencia que en siete de noviembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, recuperado, interponemos recurso de revisión alegando los fundamentos legales y terminando por suplicar a la Sala que dictara en su día sentencia rescindiendo la sentencia firme y expidiendo la oportuna certificación de su fallo, a fin de que esta parte use de su derecho en el juicio de demolición de obra que debido a haberse terminado la obra nueva, que fue objeto del interdicto se tendrá que interponer si prospera el presente recurso.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordeno librar carta orden a la Audiencia con cédula de emplazamiento y copia simple, a fin de que remitiera todos los antecedentes del juicio de interdicto de obra nueva y emplazara a cuantos hubieren intervenido en dicho proceso, o a sus causahabientes y como estos no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que comunicados los autos al Ministerio Fiscal por éste se emitió dictamen en el sentido de que se declare no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de doña Alejandra , condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

RESULTANDO que se declararon conclusos los autos y se mandaron traer a la vista para sentencia con citación de las partes, habiendo transcurrido el término establecido por la Ley sin que se solicitara la celebración de vista pública por la parte personada en autos por lo que se dio traslado al señor Magistrado Ponente para la procedente resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de revisión contra sentencias firmes, proceso de impugnación autónomo de carácter excepcional y extraordinario para combatir la fuerza de la cosa juzgada cuando la decisión que la comporta ha sido obtenida con intervención de irregularidades que la vician esencialmente, tiene un significado de rigor y restricción que la doctrina jurisprudencial reiteradamente proclama, insistiendo en la necesidad de que esté basado en una de las causas o motivos que taxativamente puedan determinarsu procedencia con arreglo al artículo mil setecientos noventa y seis de la Ley Procesal y en la demostración cumplida de la realidad del supuesto invocado para instar que la sentencia pronunciada quede sin efecto ( sentencias de quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos y veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y en la misma línea las de veintisiete de enero y veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, quince de febrero de mil novecientos sesenta y seis y diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno ).

CONSIDERANDO que la hipótesis normativa contemplada en el número primero de dicho precepto se refiere estrictamente a la recuperación de documentos después de pronunciada la sentencia que trata de "revisarse y que además de ser decisivos para resolver las cuestiones planteadas en la litis, con la razonable estimación consiguiente de que el fallo hubiera sido distinto de haberlos tenido a la vista el juzgador, permanecieron detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se haya dictado la sentencia y nunca por acción u omisión negligente de quien tardíamente los presenta en el proceso revisorio; con lo que es manifiesta la improcedencia de lo pretendido, pues la circunstancia de que la enfermedad del Procurador haya impedido al casuístico interponer el recurso de casación por quebrantamiento de forma -según se alega- nada tiene que ver con la causa de revisión invocada y no menos claro resulta que un plano de situación de las parcelas levantado con posterioridad a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación del interdicto de obra nueva, al que se alude, ninguna relación guarda con el motivo legal en que la recurrente se apoya, todo lo cual está evidenciando que de manera harto anómala y por esta vía excepcional se busca censurar el grado de acierto de los organismos jurisdiccionales de una y otra instancia en aquel juicio sumario al realizar las operaciones valorativas de los elementos demostrativos y suplir la propia pasividad a la hora de solicitar oportunamente prueba en la segunda instancia.

CONSIDERANDO que por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inviabilidad del recurso de revisión, con los pronunciamientos preceptivos respecto a la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo mil ochocientos nueve.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión promovido por Doña Alejandra respecto de la sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta en el juicio de interdicto de obra nueva seguido contra Don Alfredo , con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el -(Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime María Gómez de la Barcena. Cecilio Serena. -Mariano Fernández Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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