SAP Pontevedra 812/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00812/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L25688E9

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600519

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003221 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2009

Apelante: PROMOCION VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ (PROVIFAS S.L.)

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: D. JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 -VIGO

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.812/11

En Vigo, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 68/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3221/2010, en los que es parte apelante - demandado PROMOCIONES VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ ( PROVIFAS,S.L.), representado por el Procurador D./Emilio Alvarez Pazos y asistido del letrado D./José Luis Biachi Valcarce; y, apelada -demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, núm. NUM000 y NUM001 representado por el procurador D./ Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado D Carlos Coladas Guzman, sobre Vicios en Construcción.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, con fecha 18/1/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramente las pretensiones de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Vigo y condeno a Promoción Viviendas Fandiño y Suárez SL ejecutar las obras de sustitución de la carpintería y de reparación del pavimento contempladas en el informe pericial aportado con la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de PROMOCIONES VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ (PROVIFAS,S.L.), se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20/10/2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se condenó a la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ, S.L." a ejecutar las obras de sustitución de la carpintería y de reparación del pavimento contempladas en el informe pericial aportado con la demanda.

La parte demandada recurrente solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de condenar a dicha parte a hacer las obras determinadas en el informe elaborado por la perito designada judicialmente, lo que tácitamente implica el reconocimiento de la existencia de los defectos apuntados en el escrito de demanda y la asunción de responsabilidad por parte de la promotora demandada.

Se articula el recurso esencialmente en torno a dos consideraciones: errónea valoración de la prueba y falta de motivación en la sentencia acerca del apartamiento del criterio propuesto por la perito judicial.

SEGUNDO

En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación planteada frente a la entidad "PROMOCION DE VIVIENDAS FANDIÑO Y SUAREZ, S.L." en su condición de promotor-vendedor de los edificios construidos como nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad.

En el escrito de contestación a la demanda se rechazaba la imputación de responsabilidad a dicha parte demandada, en relación con las deficiencias existentes en el edificio, al considerar que no estamos ante un problema de mala construcción o diseño, sino de indebido uso por parte de los ocupantes del inmueble, lo que nuevamente se apunta a través del escrito de interposición del recurso de apelación.

Conviene por ello, y con carácter previo, recordar someramente el criterio jurisprudencial fijado en relación con la concreta responsabilidad del promotor y vendedor de la edificación; y así la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 2002 establece que "La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban "muy ostensibles", es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del art. 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993, 30-12-1998, 27-1 y 13-10-1999 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999, el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos".

La STS Sala 1ª, de 19 de julio de 2010 afirma que "La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código Civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "sólo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace también del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la...

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