STS 161/1983, 18 de Marzo de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:26
Número de Resolución161/1983
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 161.-Sentencia de 18 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Don Bartolomé .

FALLO

Declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa mercantil; lugar de entrega de las mercancías.

Ante la ausencia de lugar de cumplimiento es procedente aplicar al supuesto la reiteradisima

doctrina jurisprudencial de entenderse o presumirse que la entrega de las mercancías tuvo lugar en

la sede o domicilio de la empresa vendedora y, consecuentemente, aplicar el criterio seguido en la

regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.500 del Código Civil y el 50 de Comercio , por ser aquél lugar el del cumplimiento de la obligación

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en la cuestión de competencia pendiente ante esta Sala en virtud de inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Guadiz, al de igual clase número tres de Zaragoza, para el conocimiento de los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el último de dichos Juzgados por Industrias Relax, S. A., contra don Bartolomé , sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, se promovió juicio ejecutivo por Industrias Relax, S. A., en reclamación de dos millones sesenta y seis mil trescientas una pesetas de principal más otras seiscientas mil pesetas para intereses y costas, contra don Bartolomé , como titular del negocio denominado Almacenes Julián de Guadix (Granada); admitida a trámite dicha demanda, por auto de cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno se despachó ejecución contra los bienes del demandado citándole al propio tiempo de remate y librándose al efecto exhorto al Juzgado de Guadix.

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, dentro del término del emplazamiento de remate, se promovió por don Bartolomé cuestión de competencia por inhibitoria, por estimar que eran los Juzgados de dicha ciudad los competentes para el conocimiento del juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado de igual clase número tres de Zaragoza, por haber sido en Guadix donde se recibieron los géneros donde se venían haciendo efectivas las letras libradas y donde era la obligación de pago.

RESULTANDO que por auto de veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y dos dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Guadix , se acordó requerir de inhibición al Juzgado de Zaragoza por estimar ser competente los de Guadix para el conocimiento del juicio ejecutivo objeto de la competencialibrándose al efecto el oportuno exhorto.

RESULTANDO que recibido el oficio de inhibición y con suspensión del procedimiento se acordó oir a la parte actora, quien se opuso a la inhibición solicitada por cuantas consideraciones exponía; y oído el Ministerio Fiscal emitió dictamen estimando improcedente la inhibición interesada debiéndose proseguir las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza.

RESULTANDO que por auto de veinte de noviembre del tan citado año mil novecientos ochenta y dos, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza , se declaró no haber lugar a la inhibición pedida por el de igual clase de Guadix, requiriéndose a dicho Juzgado para que manifieste si dejaba en libertad al primero para seguir actuando o en caso contrario remita los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo para decidir la cuestión de competencia planteada con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibido testimonio del auto dictado por el Juzgado número tres de Zaragoza al de igual clase de Guadix, dictó resolución en cuatro de diciembre siguiente insistiendo en la inhibitoria propuesta, comunicándose al Juzgado primeramente citado y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que ha transcurrido el término concedido a las partes sin que hayan comparecido ninguna de ellas ante este Tribunal Supremo; y oído el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de estimar que el Juzgado competente para el conocimiento de los autos de juicio ejecutivo es el de Primera Instancia de Guadix.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr, Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no obstante el documento reconocido por el deudor, en el que comentaba la existencia de una deuda, es claro que incluso por explícito reconocimiento de las partes, la contienda deriva de la existencia de un contrato de compraventa mercantil y la reclamado reside en la exigencia por el vendedor al comprador de parte del precio aún no satisfecho.

CONSIDERANDO que no aparece de las actuaciones que pueden tenerse en cuenta, dato alguno fehaciente o más o menos firme relativo al lugar de cumplimiento del contrato, ni tampoco circunstancia probatoria alguna de la que inferir el concepto en el que viajaba la mercancía, es decir, si a portes debidos o pagados.

CONSIDERANDO que ante tal ausencia es procedente aplicar al supuesto la reiteradisima doctrina jurusprudencial de entenderse o presumirse que la entrega de las mercancías tuvo lugar en la sede o domicilio de la empresa vendedora y, consecuentemente, aplicar el criterio seguido en la regla primera del artículo sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo mil quinientos del Código Civil y el cincuenta del de Comercio, por ser aquél lugar el del cumplimiento de la obligación ( sentencias de cuatro de marzo, dieciocho de marzo, diecisiete de julio y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza para conocer del proceso al que esta cuestión se refiere, a quien se remitirán el pleito y las actuaciones con certificación de esta sentencia. Póngase asimismo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Guadix. En cuanto a costas, pague cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares.-José María Gómez.- Mariano Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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