SAP Alicante 661/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2002:4681
Número de Recurso488/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N°. 661/02

En el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , representada por la Procuradora Sra. Martínez Fons, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, en los autos de juicio ordinario número 80/2001, se dictó en fecha 19 de Julio de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Trinidad Llopis Gomis contra D. Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Martínez Fons, debo declarar y declaro el mejor derecho del demandante acreedor tercerista respecto del demandado acreedor embargante, en virtud del crédito que ostenta el primero por la cantidad de 5.246.210 ptas. al tipo de interés pactado, y con el producto de los bienes embargados a los referidos demandados en el mencionado juicio ejecutivo 368/99, se la haga pago al demandante tercerista con preferencia a D. Bernardo , por la indicada cantidad, todo ello con imposición de costas al demandado acreedor embargante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que una vez tramitado por el Juzgado en la forma establecida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, fue remitido con las actuaciones a esta Audiencia donde dio lugar al rollo de apelación número 488/2002 y se señaló para votación y fallo el día 31.10.2002.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia aplica la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual en las tercerías de mejor derecho las pólizas de contratos mercantiles intervenidos por corredor de comercio colegiado se equiparan a las escrituras públicas a los efectos del art. 1924-3° CC, rigiéndose la preferencia por la fecha del otorgamiento si incorporan una obligación líquida y exigible, y en otro caso por la fecha en que el saldo deudor sea liquidado en forma fehaciente. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1983,4 de julio de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991, 29 de octubre de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 29 de enero de 1996, entre muchas otras, diferencian a efectos prelativos entre las pólizas de crédito y las de préstamo diciendo que en las de préstamo, en cuanto acreditativas de la entrega de la suma prestada, rige la fecha de suscripción, mientras que en las de crédito la de liquidación en los términos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que en caso de pólizas de crédito intervenidas debe atenderse no a la fecha de la póliza sino a la de su liquidación y fijación del saldo ya que a diferencia de las pólizas de préstamo, en que la cantidad figurada es entregada al tiempo de su suscripción, reflejando una deuda exigible, la deuda a reclamar no puede conocerse de antemano y precisan de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo. El criterio jurisprudencial ha sido seguido por este Tribunal en numerosas resoluciones, pudiendo citarse entre muchísimas otras las sentencias de 15 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1996, 10 de diciembre de 1996 y 27 de marzo de 1998.

SE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR