STS 25/1983, 21 de Enero de 1983

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1983:1457
Número de Resolución25/1983
Fecha de Resolución21 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 25.-Sentencia de 21 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Bienes municipales: A) Desafectación. B) Recuperación de oficio de la posesión.

DOCTRINA: A) La aprobación de los planes de ordenación urbana puede provocar automáticamente

la desafectación. B) La facultad de recuperación de oficio respecto de los bienes patrimoniales sólo

puede ejercitarse en el plazo de un año.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y dirigido por el Letrado don Antonio Ulloa Aliones, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veinte de julio de 1983, en pleito sobre reclamación de cantidad, por enajenación de terrenos propiedad municipal; siendo parte apelada don Oscar , que no ha comparecido en esta instancia.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha veinte de diciembre de 1977, el Ayuntamiento de La Coruña dictó acuerdo por el que requirió a don Oscar , para que ingresara en las Arcas Municipales la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta mil pesetas, por enajenación directa de terrenos de propiedad municipal, e interpuesto recurso de reposición contra el mismo, fue desestimado por acuerdo de la citada Corporación de fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Segundo

Contra dichos acuerdos don Oscar , interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto anulándolo totalmente, por no ser procedente en derecho, lo que pedía en justicia, con costas.

Tercero

Conferido traslado al Ayuntamiento demandado, contestó la demanda con la súplica de que se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso y en otro caso, se desestimase por ser ajustados a derecho los acuerdos recurridos, y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres , se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que rechazando el motivo de inadmisibilidad alegado y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Oscar contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña de 13 de febrero de 1979, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en los que se acordó incluir en el Inventario de Bienes Municipales las dos parcelas de terreno que en los mismos se reseñan y ofrecerlas en venta al recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de los expresados acuerdos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: 1." Considerando: Que el recurrente don Oscar postula en el recurso la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña el 13 de febrero de 1979, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 20 de diciembre de 1977 que incluyó en el Inventario de Bienes Municipales las dos parcelas que reseña, de 36 y 18 metros cuadrados de superficie, respectivamente, con la calificación jurídica de bienes patrimoniales de propios, ofreciéndoselas en venta al recurrente por un precio total de 1.444.000 pesetas. 2.º Considerando: Que el acuerdo que en vía administrativa resolvió el recurso de reposición se limitó a desestimarlo, por lo que, de acuerdo con el artículo 55.1 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, el recurso jurisdiccional podía interponerse indistintamente contra uno u otro o contra ambos a la vez, siendo inaceptable la alegación de inadmisibilidad que formula el Ayuntamiento demandado, puesto que el acuerdo de 20 de diciembre de 1977 fue oportunamente impugnado en reposición, resuelto expresamente, sin reformar el impugnado, por el que es objeto de impugnación en el recurso, que era el acuerdo que en su caso de haber modificado el recurrido, en este caso con carácter excluyente, también debía ser recurrido. 3.cr Considerando: Que de acuerdo con el artículo 8.3 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales y Jurisprudencia que lo interpreta, últimamente en sentencias de 23 de marzo y 14 de mayo de 1982 , cuando la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales derivado se expresa o implícitamente de actos administrativos dictados con iguales o mayores solemnidades y, en especial, de Planes o Proyectos de urbanización aprobados en forma, no será necesaria la incoación de expediente de desafectación a que se refiere el apartado 1) del mismo artículo, añadiendo la última de las sentencias citadas que la desafectación se produce automáticamente por la aprobación del Plan. 4.° Considerando: Que las parcelas en cuestión, que formaban parte de antiguos caminos públicos, quedaron automáticamente desafectados por la aprobación del Plan revisado de 1967, convirtiéndose en suelo urbano, inedificables por razón de su extensión superficial -informes del Arquitecto municipal y del Jefe de Negociado del Patrimonio obrantes en los folios 44 a 46 del expediente administrativo-, bienes patrimoniales del Ayuntamiento de La Coruña que el recurrente ha venido poseyendo desde que inició la construcción del edificio objeto de la licencia concedida el 14 de diciembre de 1973, que ya se hallaba en construcción cuando el 4 de marzo de 1975 se formuló la denuncia obrante en el folio 1, licencia que, por cierto, si de una parte suponía la ocupación por el recurrente de una superficie total desafectada de 54 metros cuadrados, de otra implicaba la cesión por éste de 2.000 metros cuadrados de terreno de su propiedad, según afirmación no contradicha, con destino a viales. 5.° Considerando: Que la facultad que los Ayuntamientos tienen para recuperar la posesión de sus bienes, de conformidad con los artículos 101.2.b) y 404 de la Ley de Régimen Local, 344 del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y. 55 del Reglamento de Bienes, exige, además de otros requisitos, que cuando se trate de bienes patrimoniales se ejercite en el plazo de un año, ampliamente rebasado si tenemos en cuenta que se concedió licencia para edificar esos terrenos en el año 1973, que el edificio ya estaba en construcción cuando en el año 1975 se formuló la denuncia del folio 1) y que el primero de los acuerdos se adoptó el 20 de diciembre de 1977. 6." Considerando: Que por lo expuesto es procedente, rechazando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, estimar el recurso y anular los acuerdos municipales, sin hacer declaración sobre el pago de costas, por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de La Coruña, que fue admitido con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación del mencionado apelante; no estando comparecida en la apelación la parte apelada; y no habiéndose solicitado por el apelante la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló por aquél el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el día nueve de enero del corriente año de 1986.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.

Primero

No resultan aceptables los argumentos de apelación en cuanto que, para aquí reiterar la alegada causa de inadmisibilidad, atribuyen a la Sala Territorial la confusión de fechas del acuerdo de inclusión de las fincas en el catálogo o inventario de bienes municipales de y propios y la de requerimiento de pago, toda vez que, aunque de igual día y mes, ambos acuerdos fueron adoptados en diferentes años sucesivos, siendo el primero firme en la vía administrativa al no haberse recurrido peculiar y oportunamente en reposición, recurso en vía administrativa que se produjo de modo extemporáneo y acumulado a través del deducido contra el segundo de los citados actos municipales, así inadmisible en el cauce jurisdiccionaldada la firmeza en el ámbito administrativo alcanzada por el recurrido acuerdo de 20 de diciembre de 1977, según alega la parte apelante.

Segundo

Esta alegación carece de efectividad pues no cabe apreciar verdadera y propia autonomía en los dos acuerdos municipales de la misma fecha pero de años sucesivos a que concierne la tesis apelante, y si por el contrario un solo acto administrativo originario con respecto al cual fue el precedente o anterior constituye mero acto de trámite procedimentalmente preparatorio del segundo de carácter definitivo o resolutorio que en tiempo y forma, como ya advierte la Sala sentenciadora, fue objeto del recurso de reposición; conclusiones que, además, hacen inoperantes las alegaciones del Ayuntamiento en cuanto fundadas en notificación defectuosa subsanada por el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 31.1.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales que desarrolla el artículo 401 de la Ley del Régimen Local , y coincidentes con el artículo 79 de la supletoria Ley de Procedimiento Administrativo sobre validez de las notificaciones. Todo ello teniendo en cuenta el principio de unidad de expediente y resolución acogido en el artículo 39.3 de la citada Ley Procedimental , y también la circunstancia de que la desafectación del dominio público de las parcelas, y aunada conversión en bienes de propios asequibles a la venta como materia del expediente, quedaba ya automáticamente producida con la aprobación definitiva del Plan General y nuevas alineaciones viarias introducidas por dicho documento urbanístico (sentencias de esta Sala de 25 de marzo y 14 de mayo de 1982 ).

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, reconocida como conforme a Derecho la automática desafectación a virtud del planeamiento, infringe, sin embargo, el artículo 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales la exigencia al actor del pago o ingreso en las arcas municipales unilateralmente fijada por la Corporación en concepto de enajenación directa de terrenos de propiedad simplemente afirmada por el Ayuntamiento apelante como sobrantes no utilizables para constituir solar susceptible de edificación (art. 7.° del expresado Reglamento ) cuando el propietario y constructor había cedido gratuitamente una mucha mayor extensión de terreno para vía pública y otorgado a la Corporación apelante a favor de aquella licencia de edificación a tenor de las nuevas alineaciones que incluía los sobrantes inedificables en cuestión.

Cuarto

En derivación de los anteriores razonamientos debe ser confirmada la sentencia de la Sala Territorial y desestimado el recurso que la impugna. Sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada el veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha Capital, en autos número 298 de 1979 promovidos por don Oscar . Y confirmamos la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José María Reyes Monterreal.- Julián García Estartus.

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