STSJ Comunidad de Madrid 472/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:11763
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución472/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2014/0002745

Procedimiento Ordinario 151/2015 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 151/2015

SENTENCIA Nº 472/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª . Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 151/2015 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, asistido del Letrado D. Antonio Abarca Santos, contra la comunicación de 28/11/2013, de la CAM, en la que se pone de manifiesto al recurrente que, una vez publicada en el BOCM la Ley 2/2011, de la DIRECCION000, desafectada la vía pecuaria " DIRECCION000 ", por lo que la parcela de 91,50 metros cuadrados objeto de ocupación previa a la enajenación ha perdido su carácter de dominio público pecuario, y se informa que se va a proceder al archivo del expediente de enajenación.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 3/2/2014, ante el Decanato de los Juzgados Unipersonales de lo Contencioso de Madrid, fue turnado al Juzgado número 17 de los de Madrid que mediante Auto de fecha 15/1/2015 acordó declarar falta de competencia objetiva y remitir las actuaciones ante el TSJ, registrándose en fecha 25/2/2015 . La parte recurrente se ratificó en la demanda presentada, y así lo puso de manifiesto mediante escrito de 6/7/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, se ratificó en la contestación a la demanda presentada en el Juzgado, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó mediante escrito presentado en fecha 7/9/2015, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 8/9/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 8/9/2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4/7/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5/10/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª .Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la comunicación de 28/11/2013, de la CAM, en la que se pone de manifiesto al recurrente que, una vez publicada en el BOCM la Ley 2/2011, de la DIRECCION000, desafecta la vía pecuaria " DIRECCION000 ", por lo que la parcela de 91,50 metros cuadrados objeto de ocupación previa a la enajenación ha perdido su carácter de dominio público pecuario, y se informa que se va a proceder al archivo del expediente de enajenación.

Se solicita según el tenor literal del suplico de la demanda: "Que se tenga por interpuesta demanda contra la denegación de la Escritura Pública y en su día dicte sentencia por la que declare que la Comunidad de Madrid, Consejería de Agricultura, Áreas de Vías Pecuarias, debe de continuar con la enajenación de los terrenos objeto de la litis por ser terrenos declarados en su día excesivos y, haber sido desafectados por la Ley 3/1995 de 23 de marzo y, en su día y previo pago del precio que determine la administración proceda a otorgar la Escritura de Compraventa de la parcela NUM000 a nombre del demandante y sus dos hermanos al ser los herederos de D. Borja . Debiendo ser condenada en costas la Comunidad de Madrid, si se opone a esta petición con mala fe o temeridad."

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos de los fundamentos jurídicos materiales que, en síntesis, consiste en lo siguiente:

  1. - Desafectación de la DIRECCION000 . Se dice en la demanda que era del aplicación al caso concreto la Ley 22/74 al ser la que estaba vigente cuando se inicio el expediente en el año 1993, ley que ha sido derogada por la Ley 3/95 de Vías Pecuarias, la cual desafectó íntegramente el tramo de la DIRECCION000 al no ser adecuado el tránsito ganadero ni susceptible de otros usos, así está reconocido en la exposición de motivo de la Ley 2/2011, de DIRECCION000 de la CAM.

  2. - Que la Administración está contraviniendo el principio de buena fe y que nadie puede ir contra sus propios actos, pues si en el año 1993 se autorizó la ocupación temporal, esta enajenación se paralizó por inactividad de la administración, pues nunca se comunicó la paralización a los herederos de D. Borja, sin que por el hecho de no abonar el ya citado el pago, pueda afectar en algo al haberse ofrecido los herederos a abonar los importes a la CAM, por lo que va contra los propios actos y la buena fe.

  3. - Si como parece entender la CAM ha perdido su carácter de dominio público al haber sido desafectado, lo que debe hacer por la CAM es elevar a escritura pública, porque si no se otorga está originando inseguridad jurídica a los administrados.

Se ha opuesto la representación procesal de la CAM alegando los siguientes motivos: que el objeto del recurso es la impugnación de la comunicaciónde28/11/2013 del jefe de área de vías pecuarias de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM, notificada el 12/12/2013, alegando: en primer lugar causa de inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c), por tratarse de una mera resolución al interesado que no pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1983 de gobierno de la CAM, que solamente las resoluciones de los Consejeros ponen fin a la vía administrativa y la comunicación es del Jefe de Área, contra la que debía haberse interpuesto recurso ante el Consejero de medio ambiente y Ordenación el Territorio, para que la administración pudiera resolver definitivamente y a partir de ahí, acudir a los tribunales, dado el carácter revisor. Añade a lo anterior el artículo 25 de la LJCA y que la comunicación que se impugna es un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa y debiera haberse impugnado ante el Consejero en el plazo de un mes según dispone la Ley 30/92.

En cuanto al fondo de la controversia, subsidiariamente, solamente se argumenta la teoría de los actos propios y la buena fe, manifestando que la legislación aplicable cuando se instó este procedimiento a instancia del recurrente es de 17/10/2011 y escrito complementario de 23/1/2012, en el que el actor pone de manifiesto a la Consejería la situación de un terreno afectado en el pasado como vía pecuaria. Que en esa fecha se había promulgado la Ley 2/2011, BOCM 29/3/2011 y desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR