STS 575/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1983:1431
Número de Resolución575/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 575.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria de 31 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio. Epilepsias. Sus grados a los fines de la responsabilidad

penal.

Bajo el nombre de epilepsia se cobijan una serie de psicosis de muy diversa morfología y entidad,

abarcando tanto las epilepsias genuinas, ordinariamente de origen hereditario, como las

sintomáticas, de etiología exógena y las provocadas por factores externos, que descansan en la

predisposición del sujeto. Dicha clasificación trae como consecuencia su repercusión en la

incompatibilidad del agente porque cuando se habla del "gran mal" o ataque comercial propio, con

deterioro absoluto de la personalidad, el juzgado se encuentra de lleno con una eximente

incompleta y cuando sólo padece "pequeño mal", como ataques incompletos, distimias, estados

crepusculares o epilepsias larvadas sin ataque comercial, existe una imputabilidad disminuida que

desemboca en una atenuante o en una eximente incompleta, según el grado de afección de las

facultades psíquicas del sujeto. (S. 25 abril 1983.)

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro y Fernando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 31 de mayo de 1982, en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia e intimidación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente por el Procurador doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y dirigidos por el Letrado don Juan Pablo Mateo Heredia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el día 13 de mayo de 1981, por la noche, se hallaban en el Bar "Las Brisas", de Soria, el procesado Casimiro , nacido el 28 de septiembre de 1964, y carente de antecedentes penalespor delito, aunque había sido condenado el 10 y 18 de diciembre de 1980, por sendas faltas de hurto y observada mala conducta, y el también procesado Fernando , nacido el 12 de diciembre de 1969, si antecedentes penales y de buena conducta, y que padecía desde los tres años una epilepsia esencial, que le originaba ataques paroxísticos con intervalos más o menos grandes, condicionada por una disfunción bradirítmica paroxística centroencefálica, y que determinaba una disminución de sus facultades psíquicas durante los períodos interparoxísticos, haciéndole muy influenciable. El indicado día 13 de mayo de 1981, Casimiro le propuso a Fernando despojar a uno de los concurrentes el Bar "Las Brisas", Adolfo , de 47 años de edad, del dinero que llevara, accediendo a ello Fernando , y cuando Adolfo salió del Bar, le siguieron los procesados, dejándole Fernando a Casimiro , a petición de éste, una navaja automática de hoja puntiaguda de 107 mm de longitud, y se acercó Casimiro a Adolfo cuando éste se introducía en su coche, pidiéndole que les llevara al centro de Soria a los dos encartados, a lo que accedió Adolfo , montándose Casimiro en el asiento delantero derecho del automóvil y Fernando en la parte de atrás, y el Sr. Adolfo puso el coche en marcha en la parte de atrás, y el Sr. Adolfo puso el coche en marcha y se desplazó en él hacia el centro de Soria, y en el trayecto empezó a temer -por algunas palabras y actitudes de Casimiro - que los procesados tuvieran intención de quitarle el dinero, y por ello, al llegar cerca de la Iglesia de San Juan de Rabanera, les pidió que se apearan del coche, y Casimiro reaccionó sacando la navaja, proyectando hacia afuera su hoja, mediante el accionamiento del mecanismo disparador, y acercándola hacia Adolfo , al mismo tiempo que profería las palabras "danos la guita" y Adolfo alargó el brazo derecho para interponerlo entre el arma y su cuerpo y se hizo un pequeño corte en el dedo índice de la mano derecha, y como en aquel momento se aproximaba un coche de la Policía, Adolfo hizo sonar el claxon y Fernando avisó a su compañero de aquella circunstancia, huyendo ambos procesados y refugiándose en una casa próxima, donde fueron detenidos a los pocos momentos. Las lesiones a Adolfo por la navaja curaron en seis días, estando uno incapacitado laboralmente y necesitado de asistencia facultativa. Fernando sufrió una herida en el dedo índice de la mano derecha, sin que se haya esclarecido cómo se la hizo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivo de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los definidos en los artículos 500 y 501, número 5, del Código Penal , siendo de aplicación al caso juzgado la agravante específica de utilización de armas, prevista en el último párrafo del artículo 501 del cuerpo legal citado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor de edad de 18 años, tercera del artículo 9 del Código citado en Casimiro y la eximente incompleta de enajenación mental, prevista en el número primero del artículo antes citado en relación con la primera del artículo 8 del citado cuerpo legal en Fernando , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Fernando y a Casimiro , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación de los definidos en el número 5.° del artículo 501 del Código Penal , con la agravante específica de uso de arma, y con la atenuante de menor de edad de 16 años en el segundo de los procesados Casimiro y con la eximente incompleta de enajenación mental en Fernando , a una pena de dos meses de arresto mayor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio, durante el tiempo de la condena, al comiso de la navaja utilizada para cometer los hechos, y al pago de las costas procesales por mitad a cada uno de ellos a que en concepto de indemnización satisfagan conjunta y solidariamente, por mitad a Adolfo la cantidad de dos mil pesetas. Aprobamos el auto de insolvencia del procesado Fernando , y reclámese la pieza de responsabilidad civil del otro procesado. Y para el cumplimiento de la pena que se les impone, se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Fernando , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley y con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho, calificando como eximente incompleta la enajenación mental que concurre en su representado, ya que de los hechos probados se concluye, que tal eximente tiene que ser acogida completamente, con violación del artículo 8, número 1.°, del Código Penal que ha sido infringido por no aplicación del artículo 9, 1 .°, del mismo cuerpo que ha sido infringida por aplicación indebida. Segundo.-Por infracción de Ley y con la base en el artículo 849, I.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al no aplicar el precepto contenido en el artículo 52 del Código Penal , en relación con el artículo 3, párrafo 3 .°, del mismo cuerpo legal, ya que de los hechos probados, se concluye por la acción antijurídica comenzada a realizarse por los procesados, no llegó a consumarse. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Casimiro se basa en el siguiente motivo: Único.-Damos por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho que la defensa del otro recurrente, Fernando , aduce en su segundo motivo de casación, basado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al no aplicar el precepto contenido en el artículo 52 del Código Penal , en relación con el artículo 3, párrafo 3 .°,del mismo Cuerpo legal, ya que de los hechos probados se concluye que la acción antijurídica comenzada a realizarse por los procesados, no llegó a consumarse. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrando su conformidad con la manifestación de ambos recurrentes respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito los dos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por Fernando , por infracción de ley, invoca la violación del artículo 8, 1.°, del Código Penal , por no haber apreciado la sentencia de instancia, la eximente completa de trastorno mental transitorio, dada la epilepsia esencial que padece el recurrente. La descripción que, al respecto, hace la sentencia recurrida, es que padece ataques paroxísticos con intervalos más o menos grandes, añadiendo que dicha enfermedad determina una disminución de sus facultades psíquicas en los períodos interparoxísticos.

CONSIDERANDO que como ya ha declarado esta Sala con reiteración, bajo el nombre de epilepsia se cobijan una serie de psicosis de muy distinta morfología y entidad, abarcando tanto las epilepsias genuinas, ordinariamente de origen hereditario, como las sintomáticas, de etiología exógena y las provocadas por factores externos, que descansan en la predisposición del sujeto. Dicha clasificación trae como consecuencia su repercusión en la incompatibilidad del agente porque cuando se habla del "gran mal" o ataque comicial propio, con deterioro absoluto de la personalidad, el juzgador se encuentra de lleno con una eximente incompleta y cuando sólo padece "pequeño mal", como ataques incompletos, distimias, estados crepusculares o epilepsias larvadas, sin ataque comicial, existe una imputabilidad disminuida que desemboca en una atenuante o en una eximente incompleta, según el grado de afección de las facultades psíquicas del sujeto. (Sentencias de 7 de abril y 11 de mayo de 1974, 19 y 28 de mayo de 1975, 11 de mayo de 1981, 20 de enero y 24 de septiembre de 1982 .)

CONSIDERANDO que si en cada caso hay que determinar el grado de afección de las facultades psíquicas, la sentencia de instancia afirma que existe una disminución de sus facultades psíquicas en los períodos interparoxísticos, en uno de los cuales, según el resultando de hechos probados y el tercero de los considerandos se cometió el hecho y como las circunstancias modificativas han de estar tan terminantemente probadas como los hechos mismos, el recurrente no ha probado como debía, que los hechos ocurrieron en un ataque pleno y profundo de la epilepsia, razones que conducen a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 52 del Código Penal en relación con el 3, 3 .°, del mismo cuerpo legal, esto es que el robo quedó en grado de frustración porque los delincuentes no llegaron a tener la disponibilidad de ninguno de los objetos, especialmente dinero, que proponían apoderarse. Pero el argumento olvida totalmente las disposiciones legales, entre ellas fundamentalmente el artículo 512 del Código Penal que por ministerio legal, considera consumadas los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, cuando se produzca el resultado lesivo, para la vida o la integridad física de éstas, "aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad, propuestos por el culpable" y como en el caso de autos, se propusieron los autores, aquí recurrentes, despojar a Adolfo , del dinero que llevaba encima y una vez dentro del coche del mismo, le exigen el dinero, con amenaza de navaja, con la frase de "danos la guita" y la víctima interpone su brazo en afán defensivo, ocasionándosele un pequeño corte en un dedo de la mano derecho, lesiones de las que curó a los seis días, es claro que dieron, los autores comienzo a la ejecución del hecho punible y produjeron un resultado lesivo para su víctima, con lo que vinieron a incurrir, en la figura delictiva del artículo 501, quinto, del Código Penal , realizado mediante armas, con lo que el hecho quedó consumado y no en mera frustración como sostiene el recurrente, o en tentativa, con más propiedad, por la disposición legal antes mencionada. Razones que conducen tanto a la desestimación del motivo que se estudia, como al único de Casimiro de idéntico contenido del anterior.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por la representación común de ambos procesados, Casimiro y Fernando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 31 de mayo de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia e intimidación, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legalesoportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Juan Latour.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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