SAP Barcelona 668/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2018:10707
Número de Recurso941/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución668/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168046666

Recurso de apelación 941/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 177/2016

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JUAN IGNACIO PASQUIN

Parte recurrida: Carlos Miguel, Socorro, ASEGURADORA SANTA LUCIA, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Vicente Jose Garcia Gil

SENTENCIA Nº 668/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 12 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 177/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA S.A. contra la

Sentencia de 21/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martínez, en nombre y representación de ASEGURADORA SANTA LUCIA, S.A., constando además como demandados Carlos Miguel y Socorro, declarados en rebeldía.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando totalmente la demanda presentada por el procurador sr. Martinez en

nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, SA contra ASEGURADORA SANTA

LUCIA SA y contra la Dña. Socorro y D. Carlos Miguel,

en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a ASEGURADORA

SANTA LUCIA SA y a Dña. Socorro y a D. Carlos Miguel de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas del presente

procedimiento corresponden a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina tuvo su origen en la demanda interpuesta en fecha 7 de marzo de 2016 promovida por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, como aseguradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona, quien actuaba por subrogación ex art. 43 de la Ley del Contrato de seguro (LCS), demanda que fue dirigida contra D. Carlos Miguel y contra Dª Socorro, en su condición de copropietarios por mitades de la vivienda sita el piso NUM001 - NUM002 de este inmueble, y que asimismo se dirigía contra la entidad SANTA LUCÍA,SA.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SANTA LUCÍA) en su condición aseguradora de la vivienda de la que son titulares los otros dos codemandados.

En esta demanda se reclamaba la suma de 7.114,86.-euros correspondiente al importe de reparación de los daños causados en los elementos estructurales del edificio, concretamente de dos vigas de hormigón pretensado que conformaban el forjado superior de la vivienda situada inmediatamente debajo de la de los codemandados, que se han debido reforzar para evitar su colapso, daños que la actora imputa a las filtraciones de agua continuadas habidas entre los años 2009 y 2013, provenientes de una conducción situada en el baño de la vivienda de los demandados.

D. Carlos Miguel Socorro fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

SANTA LUCÍA se opuso a la demanda, en primer lugar, negando su legitimación pasiva por estimar que el seguro que tenía contratado con los demandados no cubría los daños en que se sustenta la reclamación de la contraparte, por resultar de aplicación la cláusula recogida en el art. 4 h) del condicionado general, que, entre otros supuestos, excluye la cobertura en caso de siniestros derivados de la omisión por parte del asegurado de las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble y sus instalaciones, así como por otros defectos conocidos y no subsanados por el asegurado con anterioridad al siniestro", que SANTA LUCIA califica como cláusula delimitadora del riesgo.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, sin discutir la legitimación de la actora, como tampoco la propia realidad de los daños reclamados, ni la reparación sufragada por MAPFRE ESPAÑA, ni su cuantificación, se opuso a la demanda alegando que la causa de los daños no se encuentra en las filtraciones señaladas sino en la propia antigüedad de los elementos estructurales afectados.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 52 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017 por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los codemandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra e imponiendo las costas procesales a la actora.

La magistrada de primer grado sustenta esta decisión en la consideración de que, dado el cambio de criterio que apreciaba en las conclusiones sostenidas por el perito propuesto por la actora, entre las sostenidas en

su dictamen y las expuestas en el acto de juicio, no quedaba suficientemente acreditada cuál era la causa originadora de los daños que motivan la reclamación, siendo que esta insuficiencia de prueba debe perjudicar a la aseguradora quien tenía la carga de justificar el nexo de causalidad entre las filtraciones de agua y los daños aparecidos en las vigas.

Por la representación de MAPFRE ESPAÑA se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando error en la valoración de la prueba negando el cambio de criterio que se atribuye al perito por ella propuesto y considerando, en definitiva, que consta justificado que se trata de daños atribuible a las filtraciones continuadas de agua provenientes de la vivienda de los codemandados.

Por su parte, SANTA LUCÍA se opone al citado recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia y manteniendo, en todo caso, la ausencia de cobertura.

SEGUNDO

Para la a resolución del recurso se debe partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que resumimos, por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sección 13ª de 25 de noviembre de 2015 en la que indicábamos que:

"... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la...

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