SAP Barcelona 135/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2017:3576
Número de Recurso908/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº908/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº31 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº697/2013

S E N T E N C I A nº 135/2017

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 5 de abril de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 697/2013, sobre responsabilidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, por demanda de OVERSEAS CONTRACTS LIMITED, representada por el Procurador don Jesús de Lara Cidoncha y asistido por el Letrado don José Martí Martorell, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado don Ignasi Fernández de Senespleda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 12 de septiembre de 2014, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 697/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 12 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.JESÚS DE LARA CIDONCHA, quién actúa en nombre y representación de la entidad mercantil OVERSEAS CONTRACTS LIMITED, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda, por los motivos explicitados en la precedente fundamentación jurídica.

Se hace expresa imposición de las costas a la parte demandante, por todo lo explicitado anteriormente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la entidad OVERSEAS CONTRACTS LIMITED interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Error en la valoración e interpretación de la prueba documental y pericial;

  1. - Infracción de los artículos 1.101, 1.102, 1.103, 1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con el artículo 50 del Código de Comercio .

Por ello, la representación de OVERSEAS CONTRACTS LIMITED solicita que, con estimación del recurso, se estime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

La demandada se opone al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 22 de marzo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio.

OVERSEAS CONTRACTS LIMITED, sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas, era titular de una cuenta corriente abierta en Caixa d'Estalvis de Catalunya (actualmente, Catalunya Banc, S.A.), que se gestionaba con la divisa de dólar.

En fecha 25 de enero de 2006, mediante un documento de reintegro supuestamente firmado por el gerente de la sociedad don Marcial, se retiró de la oficina número 0248 de la calle Ganduxer 129 de Barcelona la suma de 87.000 euros.

La mercantil presentó querella criminal contra los responsables de la oficina de Catalunya Banc (diligencias previas 6.547/2009, del Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona) por los presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad documental, decretándose en fecha 3 de octubre de 2012 el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641.1º de la Lecrim, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

Frente a la demanda ejercitando una acción de responsabilidad contractual por haber actuado los responsables de la oficina de forma negligente, Catalunya Banc mantiene que la actora es una sociedad instrumental con la finalidad de blanquear dinero proveniente de actividades delictivas; que la cuenta llegó a estar bloqueada por el Juzgado Central de Instrucción 1 de la Audiencia Nacional, que llegó a investigar y tomar declaración como imputados al Sr. Marcial y al trabajador de la sucursal Sr. Jose Luis ; que el reintegro fue consentido por el Sr. Marcial, por sí mismo o por medio del Sr. Jose Luis .

La sentencia de primera instancia no considera acreditada la existencia de incumplimiento de la parte demandada. Argumenta que la firma del documento de reintegro no es la misma que otras del Sr. Marcial, pero no pudo formarse cuerpo de escritura. Estima que no concurre falta de diligencia de la demandada sino una actuación delictuosa fuera del ámbito de la empresa, al ser una actuación imprevista, equiparándolo a un supuesto de exención de responsabilidad. Finalmente, no considera acreditado que el importe del reintegro no llegara a manos de la sociedad actora.

SEGUNDO

La representación de OVERSEAS CONTRACTS LIMITES invoca error en la valoración e interpretación de la prueba documental y pericial, así como infracción de los artículos 1.101, 1.102, 1.103,

1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con el artículo 50 del Código de Comercio . Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente

en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce, en estos casos, en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

También es doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994 y 23 de diciembre de 1995 ) la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en...

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