ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10865A
Número de Recurso2285/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2285/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2285/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Overseas Contracts Limited presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 908/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la sociedad mercantil Overseas Contracts Limited, presentó escrito con fecha 7 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana M.ª Llorens Pardo, en nombre y representación de la sociedad mercantil BBVA, SA presentó escrito con fecha 20 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso. La procuradora D.ª M.ª Antonia Ferrer García-España, en nombre y representación de la sociedad mercantil Overseas Contracts Limited, presentó escrito con fecha 15 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrente en sustitución de la anterior procuradora, por renuncia de ésta.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 27 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por responsabilidad contractual, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1089 y 1101 CC en relación con los arts. 306 y 307 del Código de Comercio, por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en el desarrollo las SSTS 29 de octubre de 2004 y 15 de julio de 1988, porque se ha debido de declarar la responsabilidad de la entidad bancaria por negligencia en la custodia de los depósitos. El motivo segundo es por aplicación indebida del art. 304 LEC en relación con los arts. 1089 y 1101 CC, porque la sentencia aplica indebidamente la ficta confesio del art. 304 LEC, para concluir que existe culpa por parte de la sociedad demandante.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo segundo incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque el motivo en el encabezamiento se denuncia infracción del art. 304 LEC en relación con los arts. 1089 y 1101 CC, y el desarrollo del motivo se centra en cuestionar la valoración de la prueba, cuestionando la aplicación del art. 304 LEC, por lo que está planteando cuestiones probatorias, que no pueden ser objeto del recurso de casación.

B.- El motivo primero incurre carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Y esto porque, el recurso parte de que se ha de declarar la responsabilidad de la entidad bancaria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, concluye que existe negligencia por la entidad bancaria, pero no se ha probado el resultado dañoso, ni la relación de causalidad, por estimar que la conducta del titular de la cuenta, excluye la responsabilidad de la entidad bancaria, porque era un actuar habitual facilitar a los contables de la sociedad documentos firmados de reintegro, siendo estos los que habitualmente acudían a la sucursal, base fáctica de la sentencia recurrida, de la que no cabe prescindir en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 11 de septiembre de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Overseas Contracts Limited, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 908/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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