STS 383/1982, 4 de Octubre de 1982

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/1982
Fecha04 Octubre 1982

.

Núm. 383.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Frida .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca de 8 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Actos jurídicos realizados en país extranjero. Formalidades. Donación.

Si es cierto que el número primero del artículo 2 del Código Civil detemina que "la forma y

solemnidades de los contratos y testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen", tampoco cabe desconocer que el número segundo del mismo precepto legal

previene que "si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez

una

deteminada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en caso de otorgarse aquellos en el

extranjero, que es precisamente el supuesto contemplado en el juicio de que este recurso dimana,

y concretamente en la resolución recurrida, desde el momento que el aspecto de la expresión del

año en la escritura pública en cuestión determina una esencial solemnidad requerida en España por

la Ley, a que alude el artículo 1.216 del Código Civil e implícitamente demanda el artículo 1.218 del

mismo ordenamiento jurídico, en cuanto que afectando a la posesión y propiedad de bienes

inmuebles, y singularmente a un vínculo jurídico que produce su donación, se rige por la española,

al ser el lugar en donde los bienes objeto de controversia se hallan y regirse por la ley nacional del

donante, que se manifiesta ser la española en la escritura correspondiente, conforme a la normativa

contenida en los número primero y séptimo del artículo 10 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, y en grado de apelación ante la Sala de loCivil de la Audencia Territorial de Palma de Mallorca, por doña Frida , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Campanet, contra doña Rosa , mayor de edad, jubilada, vecina de Campanet, y contra don Jose Daniel , cuyas demás circunstancias personales se ignoran, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado don Manuel Salgado Duran; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y dirigida por el Letrado don Enrique Tomas Espinosa.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Sena Llull, en representación de doña Frida , se dedujo ante el Juzgado del Primera Instancia de Inca, juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Que don Constantino , hermano de los dos demandados, falleció en Niza (Francia) el día 7 de abril de 1976. en estado de casado con doña Concepción , sin dejara descendientes.-Segundo. Que según escritura del 4 de octubre de 1935 y acta de notoriedad del 29 de julio de 1976, la señora Concepción lúe la única y universal heredera de su difunto esposo, el señor Constantino .-Tercero Oue según declaración de herederos número 73/76 del Juzgado de Primera Instancia de Inca, fueron declarados herederos abintestato, doña Marí Jose , madre de los dos demandados, sus hijos don Constantino y doña Rosa .-Cuarto. Que a través de la donación otorgada en favor de la actora, instrumento público de 26 de noviembre de 1976, ha pasado la actora a ser titular de todos los derechos y acciones correspondientes a doña Concepción , sobre la herencia de don Constantino , sucesor este último de su difunta madre doña Marí Jose .-Quinto. Que entre los bienes relictos al fallecimiento de doña Marí Jose , hoy copropíedad de la aquí demandante, figuraba y figura la siguiente finca: "Urbana", casa y corral de planta baja, dos pisos y cochera, con muebles, sita en Campanet, en la calle DIRECCION000 , número NUM000 . Superficie aproximada de 452 metros cuadrados".-Sexto. Que la demandada doña Rosa , desde el fallecimiento de la causante común el día 2 de noviembre de 1947 y hasta el día de hoy, ha venido ostentando el exclusivo uso de disfrute de la citada urbana, ocupándola en parte y decidiéndola también parcialmente a terceros a título de arrendamiento "arramblando" con todos los frutos y rentas de la misma, cuando sólo le correspondía y corresponden la tercera parte de los mismos.-Séptimo. Que habiendo resultado infructuosas las gestiones intentadas para llegar a una solución efectiva de la cuestión -ya que la codemandada doña Rosa , que sigue disfrutando la totalidad de la herencia no quiere desprenderse de posición alguna de la misma-, la actora se ha visto compelida a la interposición de esta demanda, en la que tras de alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia con los siguientes pedimentos: a) que por cesión de derechos hereditarios, la actora doña Frida , es legítima titular de una tercera parte indivisa de todos los bienes relictos de doña Marí Jose ; b) que entre los bienes relictos de doña Marí Jose figura la urbana señalada con el número NUM000 de la DIRECCION000 , de Campanet, con todas sus dependencias, accesiones, mobiliario, etc. c) que en calidad del exclusivo uso y disfrute de tal urbana durante los últimos casi treinta años, procede que la demandada doña Rosa , rinda cuentas detalladas de su gestión: beneficios, utilidades, ingresos, etc., alcanzados de la misma -período y cantidades a concretar en fase de ejecución de sentencia; d) que procede que la demandada satisfaga a la actora la tercera parte de sus ingresos, beneficios y utilidades obtenidos por el uso y disfrute exclusivos de tal urbana -a computar en ejecución de sentencia; e) que procede la disolución de la comunidad actualmente existente sobre la mencionada urbana, muebles y accesorios pasando a su inmediata liquidación y adjudicación en terceras partes, bien haciendo tres lotes del total -de ser ello físicamente posible-, bien quedándose uno de los comuneros con la totalidad del inmueble, satisfaciendo en metálico sus participaciones a los demás, bien en todo caso, vendiendo la finca, muebles y accesorios en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el importe alcanzado, deducidos gastos por iguales parte entre los actuales comuneros, y se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones -o bien a alguno de ellos- y al pago de las costas.

RESULTANDO que acordando el Juzgado entender en estrados las diligencias sucesivas por lo que respecta al demandado en paradero desconocido don Jose Daniel , por el Procurador don Bartolomé Pascual Salva en representación de doña Rosa , se contestó la demanda anterior en base a los siguientes hechos: Del correlativo se acuerda únicamente en que don Constantino falleció el 7 de abril de 1976, sin dejar descendencia.- Segundo. Que es falso el hecho segundo de la demanda, ya que los documentos que se indican carecen de validez, siendo en todo caso inexistente la donación que se refiere.-Tercero. Que lógicamente los herederos de doña Marí Jose , son sus tres hijos: don Jose Daniel , don Constantino y doña Rosa , si bien, dada la fecha del auto de declaración de herederos y la del fallecimiento del promotor del expediente, aquella resolución es radicalmente nula.-Cuarto. Que es falso el hecho cuarto de la demanda, la señora Concepción no fue nunca la heredera única y universal que se afirma de adverso, de don Constantino , inútil resulta decir que la "donación" que se cita de 27 de noviembre de 1976 no puede surtirefectos: no tiene objeto y está desprovista de eficacia.-Quinto. Se admite únicamente que doña Marí Jose , a su fallecimiento, era dueña de la finca que se describe en el propio hecho.- Sexto. Falso también el hecho sexto de la demanda, si bien la demandada ha ocupado la finca que se cita, ha sido en concepto de propietaria exclusiva. Fueron sus hermanos quienes reiteradamente manifestaron a la demandada antes del fallacimiento de daño Marí Jose , que sólo a aquélla debía pertenecer tal inmueble, querían, por otra parte agradecer a doña Rosa los constantes cuidados que prodigó a su madre, de la que sus otros hijos estuvieron alejados por emigrar en su juventud.- Séptimo. Que es cierto que, conforme se expresa en el correlativo, se hicieron gestiones por parte de personas que manifestaron actuar en representación de la actora, para que la demandada accediera a las inauditas pretensiones de la primera, pretensiones que se rechazaron, como es lógico. La demanda se basa en actos que carecen de aquellos elementos que son esencia y vida de los mismos; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora

RESULTANDO que tras recibirse el juicio a prueba y practicadas las pertinentes, se confirió trámite de conclusiones, evacuando en súplicas de conformidad con las pretensiones deducidas en los escritos de debate dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Inca el 21 de junio de 1979 , desestimando íntegramente la demanda interpuesta y absolviendo a don Jose Daniel y, en el supuesto de haber fallecido, a sus herederos o causahabientes por cualquier concepto, todos ellos declarados en rebeldía, y a doña Rosa no haciendo expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso, por la presentación de la demandante, doña Frida , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, previa celebración de vista, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1980 , desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Ramón Moreno Peña, luego sustituido por su compañero don Carlos de la Cadiniere, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Frida , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Se alega por el primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque al estar consagrado el principio "locus regit actum", por el articulo II, párrafo primero del Código Civil, y reconocer la sentencia recurrida, en sus considerandos primero, segundo y tercero, la presencia en autos de la escritura pública formalizada ante el Notario de Etaples, Pas de Calais (Francia), por don Constantino , nombrando única y universal heredera a su esposa doña Concepción pero negando, la mencionada sentencia validez a dicha escritura, si-viéndose de apoyo para tal negociación, el artículo 156, número segundo, del Reglamento del Notariado español de 2 de junio de 1944 , tal sentencia infringe, con su fallo y por violación, aquel artículo 11, primer párrafo, del Código Civil , al para que igualmente infringe, por aplicación indebida, el aludido artículo 156, número segundo , del Raglamento del Notariado, pues la referida escritura publica está otorgada en Francia, ante Notario de dicha nacionalidad y lo que le opone al Tribunal "a quo" es la omisión en ella de la expresión del año de su otorgamiento, por ser, esa indicación, dice, requisito que requiere el meritado e indebidamente aplicado precepto reglamentario del Notario español, más sin que concrete a sentencia, cual es la disposición legal del aludido país vecino que exige también el mismo requisito, a pesar de que manifiesta en su cuarto considerando, que la legislación francesa es a la que deben acomodarse las formalidades extrínsecas de la escritura de referencia y procediendo, consiguientemente, la casación, anulación y sustitución de dicha sentencia, por otra ajustada a derecho y revocatoria de la misma y de a de primer grado.

Segundo

Se ajusta en el mismo número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia impuganda dice, considerandos tercero y cuarto , que la falta de la expresión del año del otorgamiento, en la escritura pública francesa a que se remite el anterior motivo y la cual se rige en sus formalidades extrínsecas, como añade el cuarto considerando, por la propia legislación de dicho país, pero no determina cual es en tal legislación el precepto requirente de dicha omitida expresión, infringiendo así y por violación, esa recurrida sentencia, la doctrina legal que consagra el principio general "da mihi factum, ego dabo tibí jus", según sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, (echas 26 de abril de 1948, 4 de junio de 1951, 3 de mayo de 1961, 27 de septiembre y 26 de octubre de 1967 y 21 de marzo de 1970 .

Tercero

Esgrimido por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringe por violación el artículo 1.218, en sus dos párrafos, del Código Civil , ya que el mismo y con ese primer párrafo, le confiere eficacia probatoria "erga omnes", respecto del motivo de su ortorgamiento, y con 1 párrafo segundo, la concede igualmente contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto al contenido declarado por los otorgantes y siendo precisamente causahabientes del otorgante donConstantino , los demandados hermanos del mismo y herederos de la madre común, precisamente tales causahabientes, los demandados don Jose Daniel y doña Rosa , más, muy concretamente y respecto de la finca urbana a que se refieren los hechos, no negado e indiscutido del litigio, lo es de dicha demandada por su disfrute de tal finca desde nace más de veinticinco años, ya que el aducido artículo 1.2 18 del Código Civil , afecta a todos los documentos públicos otorgados dentro o fuera de España.

Cuarto

Se encauza por el mismo número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Descansa en el argüido número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia, al no reconocer a los tres documentos referidos en el motivo tercero, la eficacia probatoria que les concede el artículo 1.218 , la sentencia de instancia incide en patente error de derechos, con infracción, por violación, de los expresados artículos 1.218, primer párrafo, del Código Civil, y concordante 1.216 del mismo.

Sexto

Se opone por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender se infringe con el fallo y por violación, el artículo 6 de la Compilación de Derechos de Baleares (aprobado por Ley de 19 de abril de 1961 ), libro primero (Mallorca), ya que autoriza el contrato sucesorio, condonación universal de todos los bienes presentes y futuros y el difunto don Constantino (otorgante de Francia de dicho contrato sucesorio, a favor de su esposa doña Concepción ), había nacido en Campanet (Mallorca), como lo admite en principio el quinto considerando de dicha sentencia, aunque haga luego reparos a ese hecho, pero reconociendo que así resulta también de la certificación de defunción y la del Registro Central de Ultimas Voluntades.

Séptimo

Gravita en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia combatida, infringe, por violación, el artículo 1.214 del Código Civil , regulador de la carga de la prueba

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentadlo, al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación del principio "locus regit actum", consagrado por el número primero del artículo 2 del Código Civil, y aplicación indebida del número segundo del articulo 156 del Reglamento del Notariado , en cuanto que, en criterio de a recurrente, es consecuencia de que si bien la sentencia recurrida hace referencia a la omisión de la expresión del año de la escritura pública formalizada ante el Notario de Etaples. Pas de Calais (Francia), por don Constantino , sin embargo, la resolución no concreta cual es la disposición legal del aludido país vecino que exige dicho requisito, porque aun reconociendo que la íntima relación que mantiene el indicado principio de derecho con la mencionada norma reglamentaria, en contra de lo apreciado por la dirección técnica de dicha recurrente en el acto de la vista del presente recurso; posibilita su planteamiento unitario en un solo motivo, si es cierto que el indicado número primero del referido artículo 2 del Código Civil , determina que "la forma y solemnidades de los contratos y testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen", tampoco cabe desconocer que el número segundo del mismo precepto legal previene que "si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en caso de otorgarse aquéllos en el extranjero, que es precisamente el supuesto contemplado en el juicio de que este recurso dimana, y concretamente en la solución recurrida, desde el momento que el aspecto de la expresión del año en la escritura pública en cuestión determina una esencial solemnidad requerida en España por la Ley, a que alude el artículo 1.216 del Código Civil , e implícitamente demanda el articulo 1.218 del mismo ordenamiento jurídico, en cuanto que afectando a la posesión y propiedad de bienes inmuebles, y singularmente a un vínculo jurídico que produce su donación, se rige por la ley española, al ser el lugar en donde los bienes objeto de controversia se hallan y regirse por la ley nacional del donante, que se manifiesta ser la española en la escritura correspondiente, conforme a la normativa contenida en los números primero y séptimo del articulo 10 del Código Civil , con lo que la Sala sentenciadora de instancia ni ha violado el indicado número primero del artículo 2 del Código Civil , sino que lo aplicó con acierto, ni ha efectuado aplicación indebida del numero segundo del artículo 156 del Reglamento Notarial , que impone la preceptiva y obligada expresión del año del otorgamiento en toda escritura pública para conducir a su eficacia; siendo intranscendente al respecto la referencia que se hace como base fundamentadora del motivo que se examina a que se contrae la sentencia recurrida "cual es la disposión legal del aludido país vecino -refiriéndose a Francia- que exige también el mismo requisito -se alude a la expresión del año del otorgamiento en la escritura tan citada-, ya que tal aspecto, en el ámbito probatorio, no correspondeprecisarlo al órgano jurisdiccional, sino acreditarlo ante él la parte que pretenda establecer su derecho según la normativa de determinado derecho extranjero -en este caso el francés-, dado que, según tiene declarado este Tribunal en sentencia de 26 de mayo de 1987, 9 de julio de 1895, 19 de noviembre de 1904, 30 de enero de 1930 y 1 de febrero de 1934, la cuestión relativa al derecho extranjero, y concretamente a su vigencia, es cuestión de hecho, y como tal precisa acreditación por la parte que lo alegue, siempre que ambas partes no estén conformes con la vigencia y contenido de la norma extranjera aplicable, y prueba de tal naturaleza referida a la exigencia de consignación en la escritura del año de su otorgamiento niega la sentencia recurrida que se haya producido.

CONSIDERANDO que los mismos fundamentos consignados en el precedente también conduce a la solución desestimatoria del motivo segundo, construido al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en pretendida violación del principio general "da mihi factum, ego dabo tibi ius", consagrado en la doctrina jurisprudencial que se cita, puesto que si la observancia de los requisitos de la referida escritura pública han de venir acomodados a las exigencias del ordenamiento jurídico español, claro es que resulta intrascendente la prueba de lo que al respecto venga exigido en la legislación francesa.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo tercero, formulado, con amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la recurrente que en la sentencia objeto de recurso se produce violación del artículo 1.218, en sus dos párrafos, del Código Civil , que confiere eficacia probatoria "erga omnes" respecto del motivo de su otorgamiento, así como contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto al contenido declarado por los primeros, pues si bien el invocado artículo 1.218 previene que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, haciendo también prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que hubiesen hecho los primeros, es sobre la indeclinable base de que se esté en presencia de un documento que tenga eficacia conforme al ordenamiento jurídico español, lo que no consta suceda en el presente caso, según viene razonando en el primero de los considerandos de esta resolución, examinando el primero de los motivos ejercitados como soporte del recurso de casación de que se trata.

CONSIDERANDO que tampoco puede servir de base para llegar la solución de casar la sentencia recurrida, el motivo cuarto, que se plantea por el cauce del número séptimo, del artículo 1.692 e la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de hecho que la recurrente trata de deducir de la existencia en autos de documentos, cuya existencia no fue reconocida por la Sala sentenciadora de instancia, consistentes en certificación extendida por el Notario francés encargado al tiempo de su exposición del protocolo de Etaples acreditativa de figurar en el mismo correspondiente al año 1935 la escritura a que se refieren los tres motivos precedentemente examinados (documento del folio 174), recibo, legalizado, librado el 4 de octubre de 1935, acreditando que el otorgante de la meritada escritura, señor Constantino , abonó 41 francos a cuenta del importe de la misma (documento del folio 184), y certificación, también legalizada, suscrita por tres notarios franceses, asegurando que la tan aludida escritura es totalmente válida y eficaz en Francia, motivando que la viuda del señor Constantino sea en dicha nación la única heredera del mismo (documento del folio 181), porque si tales documentos pueden electivamente conducir al reconocimiento de que la tan repetida escritura pública, a que el debate jurídico planteado se contrae, lúe otorgada el 4 de octubre de 1935, conforme la demandante recurrente alega, ello no quiere decir que en España pueda producir los efectos que se postulan en la súplica del escrito inicial de demanda, desde el momento que las expresadas afirmaciones de validez, y eficacia en Francia de la relacionada escritura y su alcance sucesorio en ella son inoperantes en España, desde el momento que, a tenor de lo normado en los números primero y octavo del articulo 9 del Código Civil, y número séptimo del artículo 10 del mismo Cuerpo legal, la Ley personal, en este caso la española, que la propia demandante recurrente dice que corresponde por su nacionalidad al causante don Constantino , es la que rige su sucesión por causa de muerte, cualquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren, al igual que sucede con respecto a las donaciones que, en todo caso, se regirán por la ley mencionada del donante.

CONSIDERANDO que tampoco cabe acoger el motivo quinto, también amparado en el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser del parecer la recurrente que en la sentencia de instancia se produce violación de los artículos 1.218 y concordantes 1.216 del Código Civil , toda vez que la Sala sentenciadora de instancia en manera alguna niega el carácter de documentos públicos a los que vienen relacionados en el precedente considerando, sino que simplemente no los ha tenido en cuenta, por indudablemente apreciar certeramente, que lo en ellos consignado no destruye la realidad reconocida en la mencionada resolución recurrida de que la escritura pública tan citada, referida en el primero de los considerandos de esta resolución, carece de eficación en España a los fines y efectos pretendidos por la demandante.CONSIDERANDO que la inconsistencia del motivo sexto, que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trata de fundamentar en violación del artículo 6 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Baleares, aprobada por Ley de 19 de abril de 1961 , que establece la posibilidad de que la herencia se defiera por contrato sucesorio, mediante la donaciones universales de todos los bienes presentes y futuros, y números segundo y quinto del artículo 14 del Código Civil , afectantes a la vecindad civil común y foral, aparte de tratarse dicho artículo 6 de un precepto legal de vigencia con posterioridad al año 1935 en que se dice por la recurrente otorgada la escritura de donación con efecto "mortis causa", surge con simplemente tener en cuenta que el motivo ahora examinado parte del supuesto de no considerar a don Constantino el carácter de aforado balear (Mallorquín), bien por "uis sanguinis", o a consecuencia de haber adquirido tal regionalidad civil por permanencia suficiente, ya por lugar de nacimiento, situaciones que la sentencia recurrida no reconoce probadas, como nítida y claramente revela la simpre lectura del quinto considerando de la resolución impuganada, sin destruir este aserto negativo la entidad recurrente por la vía o cauce del error de hecho que autoriza el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el único procedente para desvirtuar esa apreciación negativa, y más en cuanto que, aún en el supuesto de entender acreditado el nacimiento de clon Constantino en Campanet (Mallorca), la circunstacia de alegar por la recurrente como fundamento de "us pretensiones, derechos provinientes de un heredamiento universal, configurado mediante donación que se alega producido el 4 de octubre de 1935, o sea, con antelación a su reconocimento en la vigente Compilación de Derecho Civil Especial de Baleares, aprobada por Ley de 19 de abril de 1961 , en todo caso se habría precisado que la mencionada recurrente hubiese acreditado, cual no ha efectuado, que la práctica de tal institución sucesoria existiese en la referida época que se aduce como de otorgamiento, de la tan aludida escritura de donación, como se deduce del contenido de la sentencia de este Tribunal de 14 de noviembre de 1887 , que sí reconoce la posibilidad de la constitución de tal heredamiento en las Islas Baleares en época anterior a la Compilación aludida que lo regula, es sobre la base de que, antes de reconocerse compiladamente, se acreditase su práctica en el pueblo a que afectase formalmente, puesto que sólo así podría entrar en juego la presencia ordenadora que sanciona el número segundo del artículo 13 del Código Civil en su actual redacción por Ley de 17 de marzo de 1973 y Decreto de 31 de mayo de 1974, esencialmente coincidente con el párrafo segundo del artículo 121 del mismo Cuerpo legal sustantivo vigente al tiempo del expresado heredamiento universal configurado mediante donación, toda vez que siendo la costumbre una cuestión de hecho para poder apreciar su existencia, en tanto no venga reconocida por ley la institución a que afecte, se precisa que se alegue y pruebe por la parte que sostenga un derecho, con relación de sus circunstancias, alcance y demás preciso para deducir las consecuencias pretendidas, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1920, 5 de diciembre de 1925, 26 de febrero de 1926, 14 de enero de 1928, 23 de diciembre de 1943, 24 de marzo de 1947, 8 de febrero de 1951 y 21 de febrero de 1957 , lo que tanto quiere decir que en el supuesto ahora contemplado se había precisado que la tan aludida demandante recurrente hubiese alegado y probado, cual no consta haya efectuado, que en el 4 de octubre de 1935, en que alega haberse producido a medio de donación heredamiento universal por don Constantino en favor de su esposa doña Concepción , de quien la demandante recurrente doña Frida , pretende derivar el derecho de reclama a medio de lo instado en la súplica del escrito inicial de demanda, existía en Campanet (Mallarca), la costumbre de vigencia consuetudinaria, esto es la existencia de situaciones fácticas constantes dimanantes de actos uniformes a través de un período de tiempo suficiente para calificar su permanencia, con convicción de que la observancia reiterada de una determinada norma en esos actos obedece a una razón de Derecho ("opinio iuris"), o sea con alcance de recionalidad jurídica, y no que pudiera provenir de meros usos, que solamente pueden ser generadores de eficacia jurídica cuando por vía de ley son consolidados al respecto, y que con relación al supuesto en cuestión únicamente es susceptible de generar tal eficacia juridica el precitado heredamiento universal mediante donación a partir de la vigencia de la Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares, aprobada por Ley de 19 de abril de 1961 , que la reconoce y regula, pero no con relación a situaciones anteriores basadas simplemente en una costumbre que pata ser reconocida como existente en 4 de octubre de 1935 habría de ser acreditada y probada, lo que no consta hubiese sido llevado a cabo, en virtud de la ortodoxa aplicación del principio juridico de que los derechos tan sólo son susceptibles de reconocimiento cuando se revela su existencia legal, bien a modo de costumbre admisible o de ley proclamada.

CONSIDERANDO que en modo alguno procede estimar que la sentencia recurrida produce violación del artículo 1.2 14 del Código Civil, en que se sustenta el motivo séptimo , con base en el número séptimo del tal citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque lo que establece dicha resolución recurrida no es que la escritura tan mencionada otorgada en Francia sea inválida, sino únicamente que carece de eficacia en España.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de declarar no haber lugar al recurso, condenando al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicaciónseñalada por la Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Frida , contra la sentencia que, con fecha 8 de octubre de 1980, dicto la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez .- Jaime Santos Briz .- José María Gómez de la Barcena y López

.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982.- José Sánchez Oses.- Rubricado.

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