STS 1342/1982, 5 de Noviembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:606
Número de Resolución1342/1982
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.342.-Sentencia de 5 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Acusador particular.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 5 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Apropiación indebida.

La acción en el delito de apropiación indebida consiste en apropiarse de las cosas recibidas por el

título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas, siendo indispensable, para la existencia

del delito, la previa liquidación de cuentas.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Germán y "Transportes y Distribución, Sociedad Anónima", contra sentencia pronunciada por

la Audiencia Provincial de Huesca el día 2 de junio de 1981, en causa seguida contra Imanol , por delito de apropiación indebida; al acusador particular le representa el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y le defiende el Letrado don Diego Salas Pombo y a la parte recurrida le representa el Procurador doña Ma Rosario Villanueva Camuñas y le defiende el Letrado doña M. Filomena Cid Martínez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO probado y así se declara: A) Que el procesado Imanol , de las demás circunstancias personales consignadas, quien desde su juventud venía siendo empleado al servicio de la familia Germán , de Angües, en esta provincia, conviviendo, mientras los hubo en dicha localidad, con los miembros de la misma, instó, siendo aproximadamente el año 1962, que se fijasen, con ocasión de contraer matrimonio, su posición y retribuciones por los servicios que prestaba en la casa (fábricas de harina y aceites, granjas de cerdos y aves, transportes, etc.); momento éste en que, fallecida el 11 de julio de 1959 la madre viuda del querellante y actor penal y civil en la presente causa Germán y habiéndole cedido su hermano único, Luis (en escritura pública de 29 de enero de 1960) todos los bienes herenciales, era dicho Germán el único y exclusivo dueño -afirmación que se establece a sólo los efectos de la presente causa-, siendo el resultado de tal petición del procesado el que, por sus anteriores servicios se le reconociese una participación en los negocios de 200.000 pesetas como saldo a su favor de la liquidación practicada con ambos hermanos (no obstante la cesión expresada, de 29 de enero de 1960), cifra ésta que se consignó en el contrato que, con fecha 1 de julio de 1962 se convino entre los hermanos Germán de una parte y el procesado de la otra y que es el solemnizado en el documento aportado con el escrito de querella bajo el número tres, en cuyo contrato y tras declarar que los hermanos Germán son propietarios de una fábrica de harinas, otra de aceites y una granja porcina, radicadas en edificios propios, en la localidad de Angües (cláusula 2.º),actuando el procesado como "Encargado General" (2.a), y de reconocérsele la participación de 200.000 pesetas (3.a y 4.a) y una retribución mensual de tres mil (3.000 pesetas) (5.a), más las gratificaciones de "18 de Julio" y Navidad, se conviene (cláusula 6.º), "que por razón de su gestión como Encargado y de su aportación de capital, tendrá derecho a participar en las ganancias de los negocios enumerados en este contrato en la siguiente forma: a) El señor Imanol percibirá el 5 por 100 de los beneficios líquidos, correctamente determinados al final de ejercicio, una vez practicadas las amortizaciones correspondientes y constituidas las reservas adecuadas para cada clase de actividad.-b) El remanente de beneficios que resulta después de hechas las aplicaciones fijadas en el apartado a), que antecede, será distribuido proporcionalmente entre el capital realizable que se haya invertido en el negocio. En cuanto a este punto la inversión del señor Imanol es, como queda dicho, de 200.000 pesetas, y la de los señores Germán , por su periodicidad y cuantía variable será objeto de determinación específica en cada ejercicio con arreglo a la contabilidad de los distintos negocios"; y, no obstante, que, mediante escritura pública de 14 de enero de 1967, Germán cedió en pago de parte de deuda, todos sus bienes sitos en Angües y entre los negocios del contrato de 1 de julio de 1962, a la Sociedad Anónima -también querellante en la presente causa"Transportes y distribución" (Tradisa), no se alteró la relación interpersonal creada por este últimamente citado contrato debido a mantener Germán una participación prácticamente total o acusadamente mayoritaria, por sí o por personas interpuestas, en "Tradisa" - afirmación que la Sala sienta a los solos efectos de la presente causa- de tal suerte que siguió rigiendo el tan repetido contrato, aunque sin relación alguna formal con la Sociedad, hecha excepción de que, a los poderes que Germán habla otorgado al procesado en 9 de abril de 1962 se añadieron los que "Tradisa" le otorgó en 3 de agosto de 1967 por medio del vocal del Consejo de Administración Carlos María ; rigiendo dicho contrato hasta la campaña de 1966 a 1967 y liquidándose los beneficios y las correlativas retribuciones del procesado por ese tiempo de gestión, en los términos del documento que se aportó con el escrito de querella bajo el número dieciocho y del cual resulta un saldo a favor del procesado de 1.192.173 pesetas, estando por liquidar la campaña de 1967 a 1968.-B) Aparte este dato del alcance del saldo a favor del procesado, conforme al contrato de 1 de julio de 1962 que la Sala hace suyo, a los fines de la presente causa no se ha logrado establecer, a juicio de la Sala, cifras que pueda declarar probadas a los fines de la presente causa, debido ello no sólo a la heterogeneidad de las actividades sociales y al entrecruce con las particulares de los protagonistas (el procesado y el querellante), sino también a la dudosa licitud de algunas (así, las de industrialización y comercialización del trigo y cereales que se denominan "marginales", adquiridos directamente del agricultor, sin control oficial y sin toma de razón en los libros oficiales y probablemente tampoco en la deficiente contabilidad y ni siquiera en las fichas), la facilitación de numerario en poder del procesado (acaso por razón de su corresponsalía del Banesto, con el cual operaba comercial y crediticiamente "Tradisa") y que se reflejaba únicamente en las fichas de las cuales la Sala conoce una parte y ello a través de fotocopias de los originales, en poder de las partes; silenciándose en fin las resultas de otras actividades como aceites, granjas y las llamadas "atípicas", respondientes estas últimas a remesas de la "División Angües" (así se denominaban los negocios de "Tradisa", confiados al procesado por radicados en dicha localidad) a la Central de Barcelona, donde permanentemente residía Germán ; ocurriendo en suma que, siquiera de esas operaciones de verificación de cuentas aparece un documento, el aportado con la querella bajo el número diecisiete y que constituye los folios 89 a 91 del sumario, que parece obrar todavía en poder del querellante Germán , que es una carta dirigida por el procesado a dicho Germán y a "Tradisa" en la que, con referencia al estado que en la fecha del mismo, 30 de agosto de 1969, alcanzaban las operaciones de la liquidación, se fija en un millón cuatrocientas veintinueve mil cuatrocientas treinta y cuatro con cincuenta céntimos

(1.429.434,50), "la cantidad hasta ahora resultante a su favor" (de Germán y "Tradisa"), se matiza tal reconocimiento y el de otros varios conceptos, también sin justificación, que allí se consignan, con la reserva en favor del procesado, de que "pueda aportar justificaciones que reduzcan en lo menester las cantidades resultantes por los conceptos anteriores si ello me es posible"; ocurriendo, que, a lo largo de la tramitación de la causa, en que se arrancó de las cantidades figuradas en dicho documento, las dos partidas o conceptos más importantes -y los más idóneos para conllevar una significación penal-, es a saber, el ("importe de varios talones que he librado contra la cuenta corriente de la fábrica de Angües en Banesto de Huesca, los cuales no han sido registrados adecuadamente en el libro de Caja ni en el resto de los registros contables"), un millón quinientas cuarenta y seis mil ochocientas nueve (1.546.809) pesetas y el 6 ("Diferencias surgidas al considerar el movimiento del almacén de trigo en las campañas 66/67 y 67/68, y que representan 165.544 kgs., que al precio de 6,30 pesetas-kilo importan 1.125.699 pesetas"), han quedado reducidos por las justificaciones aportadas por el procesado en los siguientes términos: al de talones a justificar, mediante recibos de los perceptores de dichos talones, reconocidos los más de ellos en el acto del juicio oral, hasta un montante de 623.619 pesetas; y el concerniente al movimiento de almacén mediante que dos partidas de entrada de trigo "aval de exportación "que aparecen registradas a los folios 88 y 101 del "Libro Oficial de operaciones en fábrica" como ingresadas bajo, respectivamente, los 6-6-8 números 58 y 112 y que corresponden a 82.192 y 136.987 kgs respectivamente, por importe de 300.822,72 y 501.372,42 pesetas (al precio de 3,66 ptas.), se vuelvan a incluir transmutando estas cantidades de pesetas en 45.000 y 70.000 kilogramos de trigo, cantidad ésta, que, junto con una rectificación admitida por la acusación particular, por 37.788 kgs reduce los 165.544 kgs figurados en la querella a 12.756 kgs. faltosde justificación, pero sin que -y así se declara, a los fines de esta causa- se pueda tener por probado que el procesado incorporara a su patrimonio, ni el importe de los talones no justificados por no registrados en los libros de Caja u otros contables, ni tampoco el resto de 12.756 kgs de trigo faltos de justificación contable, pero de los cuales -se insiste- no consta tampoco probado que los hiciera suyos el procesado. C) Que, coetáneamente con el documento de los folios 89 a 91 antes referido y con su misma fecha, 30 de agosto de 1969, existe otro documento que se tiene aportado por copia que constituye el documento número siete de los aportados con el escrito de querella y que fue suscrito en igual oportunidad, en el que, con referencia a la estación de servicio autorizada al procesado en el kilómetro 188,2 de la carretera nacional 240, de Tarragona a San Sebastián, término municipal de Angües, el procesado se dirige a Germán , únicamente (y no también a "Tradisa" como el otro) y se dice: "Como Vd bien sabe, esta Estación es derivada de un anterior surtidor que le pertenecía, y aunque ahora dicha Estación figura a mi nombre, porque así interesó al momento la instalación, es propiedad por mitad indivisa de ambos, o sea, de Vd y mía, lo cual le reconozco en este acto, por tal razón en un plazo de treinta días someteré a su aprobación las cuentas de explotación desde que fue inaugurada"; y, con base en este documento, efectivamente suscrito por el procesado, quien también tiene reconocido que aplicó fondos de los negocios que administraba y por importe no menor al de cuatrocientas ochenta y cuatro mil novecientas sesenta y ocho con setenta y dos (484.968,72) pesetas. "Pagos realizados por la Oficina de Angües para la instalación de una Estación de Servicio en dicha localidad" (concepto número 10 de los figurados en el otro documento de 30 de agosto de 1969), se solicita en esta causa que se declare la propiedad, en una mitad indivisa, que "Tradisa" se dice ostenta sobre dicha Estación de Servicio, con más de cinco millones novecientas setenta y dos mil ciento noventa y cuatro con sesenta y cuatro (5.972.194,64) pesetas por beneficios calculados, sin que existan méritos para afirmar a quién pertenece la Estación de Servicio, ni -caso de existir- a quién pertenecen los beneficios producidos por la misma. D) Se declara, por tanto, absoluta y rotundamente, que no se ha probado que el procesado dispusiera o de otro modo incorporara a su patrimonio bien alguno perteneciente al querellante o a "Tradisa".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Imanol del delito de apropiación Indebida, de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incurrir la sentencia impugnada en el quebrantamiento de forma definido en el inciso primero de dicho precepto; al no expresarse con la necesaria claridad los hechos que se consideran probados. Aun cuando al haberse añadido un nuevo apartado, con la letra D, al resultando de hechos probados de la sentencia que en su día hubo de ser casada por el Tribunal Supremo, la resolución que ahora impugnamos hace declaración expresa de no haberse probado que el procesado dispusiera, o incorporase a su patrimonio, bienes pertenecientes a don Germán o a "Tradisa", el extenso de vaguedad e imprecisión. El apartado D) del resultando de hechos probados contiene declaración "absoluta y rotundamente", que no se ha probado que el procesado dispusiera, o incorporara a su patrimonio, bienes del señor Germán o de "Tradisa". Pero esa declaración no sana, a nuestro modesto entender, el vicio procesal en que se está incurriendo al hacer el relato de hechos que se contienen en los tres apartados que le antecede, cuya vaguedad e imprecisión es notoria.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia impugnada en el quebrantamiento de forma definido en el inciso segundo de dicho precepto, al incurrir en manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. El resultando de hechos probados incurre en notoria contradicción. Afirma en el apartado A) la supuesta falta de relación formal del procesado con la sociedad "Tradisa", pero al mismo tiempo se hace referencia a los poderes notariales, otorgados en 1967 por dicha Entidad a favor del señor Imanol , y se dice que "no se alteró la relación interpersonal creada", en el contrato de 1962. Y existe también manifiesta contradicción entre la afirmación contenida en el apartado B), de que parte de los talones bancarios estaban justificados mediante recibos de los preceptores, y seguidamente se dice "reconocidos los más de ellos en el acto del juicio oral", lo que significa tanto como que la cifra de 623.619 pesetas en que estima el montante total de los talones justificados con recibos no está suficientemente acreditada, sin que conste quiénes no reconocieron ser preceptores, rechazando ser autores de las firmas de los justificantes, ni la cuantía en cada caso de cada talón. Y, por último, es manifiesta la contradicción del apartado O que, tras recoger la expresa manifestación del procesado, reconociendo que la mitad de la Estación de Servicio de Ángües era del señor Germán , y afirmar que había aplicado 484.968,72 pesetas en la instalación, procedentes de los negocios que administraba, termina diciendo que no existen méritos para afirmar a quién pertenece dicha Estación, y los beneficios producidos por la misma. Se da contradicción o antítesis determinante de quebrantamiento de forma entre dos hechos que se excluyen y no pueden afirmarse al mismo tiempo, porque uno es la negación del otro. Tercero. Al amparo del número segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia impugnada en quebrantamiento de forma, al no hacer expresa relación de los alegadospor las acusaciones. El resultando de hechos probados reproduce total o parcialmente algunos documentos y refiere unos hechos y antecedentes sobre las relaciones entre el querellado y los querellantes. Incluye en el apartado B) una declaración que dice "absoluta y rotundamente" no haberse probado que el procesado dispusiera a incorporarse a su patrimonio de los bienes de los querellantes. Pero no consigna con la misma claridad y en igual forma terminante cuáles son los hechos que realmente hayan quedado probados de entre todos aquellos que han sido imputados al procesado por las acusaciones, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta parte. Este motivo se articula como subsidiario de los dos anteriores, "ad cautelam", para el supuesto de que no fueran estimados por la Sala. El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, estableció en la primera de sus conclusiones, que luego en el acto del juicio oral elevó a definitivas, que el señor Imanol administró los negocios debatidos "sin rendir cuentas a pesar de los numerosos requerimientos que al efecto se le hicieron", y le acusó igualmente de que había dispuesto en provecho propio de cantidades que debía entregar a su mandante. En el resultando de hechos probados no se contiene referencia adecuada a la primera de aquellas graves imputaciones. También, en las conclusiones de la acusación particular, se insistió sobre los reiterados requerimientos en petición de rendición de cuentas. Y en que, tras las evasivas fijaciones de plazo que el procesado se fue concediendo a si mismo, seguía reteniendo los saldos que reconocía adeudar y dilatando las comprobaciones para establecer liquidaciones definitivas. La falta de adecuada referencia a hechos tan importantes y graves como los constitutivos de aquella conducta evasiva, dilatoria y maliciosa, de reconocer saldos a favor del querellante, señalarse plazo para rendirle cuentas, pero, en definitiva, no rendir tales cuentas, reteniendo los saldos por sí y para sí, es una omisión sustancial en el resultando de hechos probados, que, a nuestro modesto entender, se incardina claramente en el número segundo del artículo 851 de la Ley procesal. Cuarto. Al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia impugnada en quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación. La sentencia no resuelve sobre puntos fundamentales de naturaleza intrínsecamente penal. Cierto que el apartado D) del resultando de hechos probados (añadiendo ahora a la relación fáctica de la sentencia que fue objeto del anterior recurso 1927/1979, y que fue casada por la sentencia de 22 de diciembre de 1980 ) hace una declaración de que "absoluta y rotundamente" no se ha probado que el procesado dispusiera o de otro modo incorporara a su patrimonio bienes del negocio gestionado. Pero afirmándose en el apartado B) que se han justificado talones por un importe de hasta 623.619 pesetas, nada dice respecto a la diferencia sobre la cifra que da como total de talones de 1.546.809 pesetas. Y tampoco en el apartado C), cuando hace referencia a la Estación de Servicio, aun reconociendo la aplicación de fondos de los negocios gestionados por el señor Imanol a la instalación de la Estación de Servicio, no hace pronunciamiento en cuanto a tal particular concreto. Y, finalmente, tampoco ha sido objeto de consideración en la sentencia la agravante aducida en su momento por la acusación privada en la cuarta de sus conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas (agravante novena del artículo 10 del Código Penal ). La sentencia no resuelve esta cuestión, y si bien en los considerandos parte de la presunción de inocencia en favor de todo acusado, que dimana del principio "pro reo", ello no puede determinar el que por ser absolutoria la sentencia omita entrar en el fondo de una cuestión tan sustancial. Séptimo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de precepto penal sustantivo por violación del artículo 535 del Código Penal y del número primero del artículo 528 . En el resultando de hechos probados, apartado B), se establece que sobre la cifra de 1.546.809 pesetas que totalizaban el importe de varios talones que el procesado reconoció haber librado contra la cuenta corriente de la fábrica de harinas de Angües, en Banesto de Huesca, los cuales no habían sido registrados adecuadamente en el Libro de Caja ni en el resto de los libros contables, se habían producido reducciones por la justificación de algunos talones, mediante recibos de sus preceptores, "reconocidos los más de ellos en el acto del juicio oral", "hasta un montante de 623.619 pesetas". Tal declaración fáctica entraña, a nuestro modesto entender, que la diferencia entre las expresadas 623.619 pesetas y aquella cifra de 1.546.809 pesetas no está justificada, y como quiera que fueron talones librados por el procesado, está claro que éste dispuso indebidamente del importe de los talones no justificados. Ese razonamiento ha de hacerse paralelamente con respecto a las fraudulentas diferencias de trigo, que en la querella se reclamaban por una cantidad de 165.544 kilos, y que la sentencia reduce a 12.756 , faltos de justificación. Tanto si se acogen los motivos de error de hechos anteriormente articulados, como en el supuesto de que se mantengan íntegramente los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se está ante una apropiación indebida efectuada por el procesado acreedora de ser calificada conforme al artículo 535 del Código Penal y castigada conforme a lo previsto en el articulo 528, número primero, del Código Penal , preceptos que han sido violados por inaplicación. La apropiación indebida de que era acusado el señor Imanol aparece claramente configurada si nos atenemos a lo que cabe extraer del enmarañado y confuso resultando de hechos probados que fue objeto de casación por la sentencia de 22 de diciembre de 1980 , en el recurso de 1927/1979, y cuya redacción continúa siendo la misma, no obstante las advertencias del Tribunal Supremo, sin otro añadido que el nuevo apartado D), que hace una afirmación genérica de no haberse probado que el procesado dispusiera de los bienes ó los incorporase a su patrimonio. De lo que resulta del propio resultando, el señor Imanol estaba obligado, como Administrador y Gestor de los negocios del señor Germán (que éste cedió luego a "Tradisa"), a entregar elsaldo de los mismos. Reconoció a 1.429.434,50 pesetas la retención durante años de la mencionada cantidad en sú patrimonio, disponiendo de, ella en contravención con lo que estaba obligado entraña conducta delictiva configurada con el dolo específico del abuso.. de confianza. Octavo. Al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de precepto penal sustantivo por interpretación errónea del artículo 535 del Código Penal. El tema de casación de este motivo es el de la apropiación de los rendimientos de la Estación de Servicio, cuestión a la que hace referencia el epígrafe C) del RHP y al apartado C) del considerando en el que se hace la afirmación de que una Estación de Servicio "no puede inscribirse entre los bienes muebles" a los que se refiere el artículo 535 . Dicho precepto no ha sido interpretado adecuadamente en su alcance y contenido, en cuanto entraña de protección penal a las infracciones de apoderamiento de dinero, efectos o cualquier cosa mueble "recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido". La Sala ha dado una interpretación literalista y restrictiva al alcance de la expresión "cualquiera otra cosa mueble", y quedándose en la corteza de las palabras, "sin entrar en la médula de su razón", ha encontrado en la figura "sui generis", en la Estación de Servicio, una aparente fundamentación para desechar la existencia de apropiación indebida, estimando que el artículo 535 del Código Penal no contempla la obligación de entrega de los frutos o rendimientos de un negocio, dinero físico en definitiva, sea cual fuera la naturaleza que le atribuyamos a la Estación de Servicio. Noveno, Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de precepto penal sustantivo al violar por inaplicación el articulo 533 del Código Penal . Este motivo es de carácter subsidiario, con relación al anterior, para el supuesto de que se rechazara la aplicación del artículo 535 a la apropiación del beneficio o rendimiento de la explotación de la Estación de Servicio, por entenderse que puede ser acertada la calificación de la Sala sentenciadora en cuanto a negarle la condición de bien mueble, excluyéndola por ello del ámbito del artículo 535 , concretamente plantea, para tal supuesto, como tesis de casación, que la negativa a entregar los beneficios constituyen fraudación que perjudica al señor Germán , usando de engaño no expresado en los artículos anteriores al 533 , cuya violación por inaplicación denunciamos. La Sala sentenciadora debió, cuando menos, apreciar la existencia de este delito genérico y condenar al procesado, conforme al mismo, a pena de arresto mayor y multa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don Diego Salas Pombo, impugnándolo el Letrado del recurrido José Luis Sanz Arribas y también el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la falta de claridad en el resultando correspondiente de hechos probados presupone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El empleo de palabras o incidencia de omisiones de ellas, que provoquen su incomprensión o una dubitación seria y real, b) Que tales factores estén en conexión con los requisitos del delito, de su dinámica ejecutiva, participación o circunstancias de toda índole que influyan en la medición de la responsabilidad, c) Que sus efectos provoquen un fallo incongruente (sentencias de 26 de junio y 13 de octubre de 1980, 23 de enero, 5 de febrero, 8 de julio, 20 de noviembre de 1981 y 31 de mayo y 15 de junio de 1982 ).

CONSIDERANDO que, conforme a esta doctrina, no existe el vicio procesal que se postula por el cauce formal del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando, a juicio del recurrente, se omite la necesaria referencia pormenorizada a las liquidaciones de las campañas a partir de 1962, pues que la atenta lectura del resultando correspondiente pone de relieve que el contrato de 1 de julio de 1962 vino rigiendo hasta la campaña de 1966 a 1967, liquidándose los beneficios y las correlativas retribuciones, con obtención de un saldo líquido, añadiéndose que, aparte de este saldo, no se ha logrado establecer cifras que puedan declararse probadas a los fines de la presente causa, debido a la incidencia de factores varios que cita expresamente, como la dudosa licitud de algunas partidas, la heterogeneidad de actividades, existencia de fichas que la Sala conoce sólo parcialmente, etc., y se afirma claramente y contrariamente a lo apuntado por el recurrente, que los talones reconocidos en el acto del juicio oral alcanzan un montante de 623.619 pesetas, constando, finalmente, las liquidaciones practicadas en cuanto a talones y trigo, y su notoria reducción cuantitativa.

CONSIDERANDO que el vicio procesal de manifiesta contradicción en los hechos probados, a que hace referencia el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone, en primer lugar, que dicha contradicción, como el mismo precepto exige, sea manifiesta, entendiendo por tal, no tanto que sea ostensible, sino, principalmente, que sea insubsanable o incompatible en su integración con el relato histórico; en segundo lugar, que sea interna, es decir, que resulte de los propios términos en que se pronuncie el resultando de hechos probados; en tercer lugar, que afecte a hechos o circunstancias esenciales; y, finalmente, y en cuarto lugar, que provoque un fallo incongruente(sentencias de 31 de marzo, 20 y 28 de mayo, 8 de julio, 13 y 15 de octubre y 20 de noviembre de 1981, y 3 de abril, 31 de mayo y 14 de junio de 1982 ).

CONSIDERANDO que partiendo de un supuesto equivocado y que induce a error por la redacción dada por el recurrente, no puede afirmarse que no exista relación alguna del procesado con la entidad (Tradisa y el otorgamiento de poderes por ésta a favor de aquél, ya que lo que se afirma en el primer postulado fáctico de la sentencia no es el que dice el recurrente, sino que se refiere a que no hubo la relación personal entre el querellante y la entidad citada; ni entre las expresiones talones justificados y reconocidos los más de ellos en el acto del juicio oral, pues lo que se afirma en la sentencia es talones a justificar, mediante recibos de los perceptores de dichos talones, reconocidos los más de ellos en el acto del juicio oral hasta el montante crematístico que se recoge; y menos, aun, pues afirmar, paladinamente, que hay expresa manifestación del procesado reconociendo que la mitad de la Estación de Servicio de Angües era del señor Germán para acabar diciendo que no existen méritos para afirmar a quién pertenece la referida estación y los beneficios, cuando es lo cierto que lo que se afirma en la sentencia es que, con referencia a la estación de servicio, el procesado se dirige a Germán , únicamente (y no a "Tradisa"), mediante el texto que transcribe, para acabar afirmando que, con base en este documento, se solicita que se declare la propiedad, en una mitad indivisa, que "Tradisa" dice ostenta sobre dicha estación de servicio y sin que existan méritos para afirmar a quién pertenece dicha estación, ni -caso de existir- a quién pertenecenlos beneficios producidos por la misma.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número segundo del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incide en causa de inadmisión de las previstas en el número cuarto del artículo 884 de la misma ley y que en este trámite, y conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, se convierten en causa de desestimación, ya que divide el motivo y se limita a acusar a la sentencia de no hacer expresa relación de los hechos que hayan resultado probados de los alegados por las acusaciones, cuando es lo cierto que el precepto procesal citado comprende el vicio "in procedendo" consistente en que en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados, y, a mayor abundamiento, basta con leer detenidamente el resultando de hechos probados para alcanzar y captar toda una serie de prolijos y pormenorizados hechos acaecidos en un largo período de tiempo y la omisión de un hecho, como el que denuncia el recurrente, sobre reiterados requerimientos de petición de rendición de cuentas, cuya omisión ha de entenderse intrascendente por no producir la incongruencia del fallo, sin que sea desdeñable, a los efectos que ahora interesan, la declaración hecha por la Sala de instancia de que hecha la liquidación hasta la campaña 1966-1967, queda por liquidar la campaña 1967-1968, que no ha podido hacerse al no lograr establecerse cifras que puedan estimarse probadas debido a aquellos sectores de que antes se hizo mérito, como heterogeneidad de actividades, dudosa licitud de algunas partidas, etc.

CONSIDERANDO que la incongruencia omisiva a que hace referencia el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a puntos de derecho que hayan sido objeto de acusación y defensa y no a cuestiones de hecho (sentencias de 9 de febrero, 20 de abril, 1 de julio, 18 de septiembre, 5 de noviembre y 2 de diciembre de 1981 y 12 de febrero, 24 de mayo y 28 de junio de 1982 ), y, a la vista de tal doctrina, aplicada al caso de autos, y erradicando las cuestiones de hecho que subrepticiamente trata de filtrar por este cauce procesal, procede la más enérgica repulsa la denuncia por este cauce de la falta de estudio de la agravante novena del artículo 10 del Código Penal , pues su inconsistencia es tan evidente con sólo tener en cuenta que, al tratarse de una sentencia absolutoria, basada en la inexistencia del delito, el hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal va contra toda lógica y los más elementales cánones procesales sobre que ha de asentarse la construcción de una sentencia.

CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida a que hace referencia el párrafo primero del artículo 535 del Código Penal requiere, conforme a reiterada jurisprudencia, la comisión de una acción tendente a un apoderamiento de cosas muebles que hubiere recibido el agente en virtud de un título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas o negaren haberlas recibido, unida a una conciencia del ánimo de lucro y a la existencia de uno de los títulos contractuales y sin que en la realización haya influido engaño en la voluntad del sujeto pasivo, siendo de destacar, finalmente, que el elemento culpabilístico ha de ir referido a la ajenidad de la cosa mueble con ánimo de incorporarla al propio patrimonio (sentencias de 9 de enero, 20 y 31 de marzo, 11 de abril, 13 de mayo y 4 de julio de 1981 y 26 de mayo de 1982 ), resaltándose a los efectos que ahora interesan, que la acción consiste en apropiarse de las cosas recibidas por el título que produzca la obligación de entregarlas o devolverlas, siendo indispensable, finalmente, para la existencia del delito, la previa liquidación de cuentas (sentencias de 28 de octubre de 1949, 9 de junio de 1960, 7 de octubre de 1964, y 13, 20 y 27 de marzo, 15 de junio y 10 de octubre de 1981 ).

CONSIDERANDO que todo el montaje argumental del séptimo de los motivos u ordinal tercero defondo de los admitidos, y formulado al amparo del número primero del artículo 843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la violación del artículo 535 del Código Penal en relación con el número primero del 528 , carece de toda base fáctica desde el momento en que en la sentencia se declara la imposibilidad de practicar o llevar a cabo una liquidación, como va se recogió en anteriores considerandos, unido a la declaración de que no se puede tener por probado que el procesado incorpora a su patrimonio ni el importe de los talones no justificados, por no registrados en los libros de caja u otros contables ni tampoco el resto de kilos de trigo que se especifican numéricamente por estar faltos de justificación contable, pero de los cuales, se insiste, no consta tampoco probado que los hiciera suyos el procesado, para acabar el expresivo y claro resultando de hechos probados con la afirmación de que declara, absoluta y rotundamente, que no se ha probado que el procesado dispusiera o de otro modo incorporara a su patrimonio, bien alguno perteneciente al querellante o a "Tradisa".

CONSIDERANDO que iguales argumentos son valederos para la desestimación del octavo motivo, u ordinal cuarto de fondo de los admitidos, formulado por igual cauce procesal que el anterior y en el que se denuncia la interpretación errónea del mismo precepto penal sustantivo, pues que en cuanto hace referencia a la estación de servicio en tanto en cuanto se afirma lisa y paladinamente que no existen méritos para afirmar a quién pertenece la estación de servicio, ni -caso de existir- a quién pertenecen los beneficios producidos por la misma, seguido de la rúbrica fáctica de que, absoluta y rotundamente, no se ha probado que el procesado dispusiera o de otro modo incorporara a su patrimonio bien alguno perteneciente al querellante o a "Tradisa".

CONSIDERANDO que como reiteradamente ha venido proclamando la doctrina de esta Sala, es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, repudiando, en consecuencia, aquellas cuestiones que en el trámite extraordinario aparezcan con el sello de nuevas (sentencias de 5 de mayo de 1972, 26 de diciembre de 1979, 25 de junio de 1980, 20 de enero, 1 de abril y 14 de mayo de 1981 y 10 de febrero y 31 de mayo de 1982 ), como ocurre con el último de los motivos articulados por el cauce formal del número primero del artículo 849 y en que se denuncia la inaplicación del artículo 533 del Código Penal , traído "ex novo" a la casación.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular don Germán , "Transportes y Distribución, S. A.", contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 5 de noviembre de 1982 , en causa seguida contra Imanol , por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotóns.-Martín jesús Rodríguez López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Granada 126/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 16 d5 Março d5 2012
    ...se citan por la STS de 29 de diciembre de 2004 : en supuestos de embargos, SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ; por interposición de querella el Alto Tribunal conoció en la STS de 31 de enero de 1992 ; y por anotación preventiva de demanda es de citar l......
  • STS 436/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 d4 Junho d4 2012
    ...preceptos que la recurrente invoca". Conviene precisar que D.ª Sabina falleció el 20 de octubre de 1980, antes que se dictase la STS de 5 de noviembre de 1982 , que declaraba su mejor derecho a poseer el Marquesado de DIRECCION001 frente a su primo D. Arsenio , y que su hija D.ª Blanca no o......
  • STS, 27 de Octubre de 1987
    • España
    • 27 d2 Outubro d2 1987
    ...violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1961, 16 de noviembre de 1961 y 5 de noviembre de 1982 , entre Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día 20 d......
  • STS, 27 de Octubre de 1987
    • España
    • 27 d2 Outubro d2 1987
    ...violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1961, 16 de noviembre de 1961 y 5 de noviembre de 1982 , entre Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día 20 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • 1 d6 Janeiro d6 2000
    ...entre las que se encontraba el título de Conde de Valhermoso. Sin que hubiese recaído resolución firme sobre dicho procedimiento (STS de 5 de noviembre de 1982), en fecha de 10 de junio de 1977, otorgó testamento abierto en el que procedió a la distribución de una serie de títulos nobiliari......
  • Los remedios indemnizatorios, distintos de la condena en costas, previstos para el resarcimiento de los daños procesales
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 d1 Abril d1 2018
    ...las diligencias preliminares, apuntala esta conclusión 76 . La jurisprudencia también parece respaldar esa posibilidad, y así la STS de 5 de noviembre de 1982 77 , si bien aplicando la LEC 1881, entiende que el perjudicado puede optar por reclamar los daños a través de un procedimiento decl......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 d1 Abril d1 2002
    ...fePage 831 (STS de 28 de febrero de 1959, 12 de noviembre de 1960, 5 de enero de 1977, 22 de abril de 1968, 5 de diciembre de 1980, 5 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de octubre de 1984, 17 de septiembre de En cuanto a la confusión entre fraude de ley y abuso de derecho, De Angel Yagü......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR