STS 194/1983, 8 de Abril de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:44
Número de Resolución194/1983
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 194.-Sentencia de 8 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

RECURRENTE: Don Carlos María .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 20 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Retracto. Procedimiento aplicable. Irretroactividad de las

leyes procesales.

Es ciertamente atendible el motivo, en cuanto que el escueto razonamiento de la Audiencia -y,

consiguientemente, su fallo- incide en el error que se denuncia, ya que no constituye fundamento

correcto sostener que "la irretroactividad no tiene cabida en esta esfera procesal», pues si bien en

tiempos pasados se llegó a sostener "que las leyes de competencia y de procedimiento son de

interés público y tienen efecto retroactivo», después se corrigió este criterio ( Sentencias de 10 de

junio de 1927 y 19 de noviembre de 1949 ) al aplicar a las normas procesales el mismo principio

general de irretroactividad de todas las normas que preceptúa el artículo 2 del Código Civil , y en

concreto, en cuanto a los procesos pendientes, es doctrina mayoritaria que sigan sometidos a la

Ley en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, por ser más razonable y menos

perturbador que lo contrario, a menos, claro está, que las partes hicieran uso de la facultad que les

concede la disposición 4.ª del Código Civil , es decir, el de optar, pendiente proceso, por uno u otro

procedimiento, el de la nueva o el de la vieja Ley.

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio especial al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Berja, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Granada, por don Carlos María contra la entidad Alférez y Cantón, S. A., sobre retracto rústico; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado doña Atocha Aguinaga Martínez; no habiendo comparecido la parte recurrida.RESULTANDO

RESULTANDO que en los autos de retracto rústico seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Berja por don Carlos María contra la entidad Alférez y Cantón, S. A., se dictó sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, formulándose contra dicha sentencia recurso de revisión por la parte actora, al amparo de lo prevenido en el artículo cincuenta y dos, apartado cuarto del Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve para la aplicación de la Legislación de Arrendamiento Rústicos en el que recayó Auto con fecha veintiséis de mayo citado, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de revisión a que esta resolución se contrae, sin hacer especial mención de las costas; por el actor-apelante se interpuso recurso de súplica contra el Auto de veinte de junio siguiente que declaró no haber lugar al recurso interpuesto, manteniéndose en su total integridad el auto recurrido y estándose a lo dispuesto en el artículo mil setecientos tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Carlos María , interpuso y formalizó ante este Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que basa en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo segundo, párrafo tres del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación, ya que el mismo deja bien sentado que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. El aplicar, como hace la resolución que impugnamos, una legislación que ha nacido mientras se tramitaba un pleito bajo el imperio de su predecesora, precisamente para regular los recursos que caben en ese citado pleito, entendemos que en concederle a la nueva normativa el carácter de retroactiva en cuanto a esa materia de recursos se refiere. La retroactividad de la Ley está permitida, pero no se supone, ya que la nueva normativa debe hacer mención expresa disponiéndola. En caso de no mencionarse, la regla general es la de la irretroactividad de la norma, que establece el artículo segundo, tres del Código Civil. Las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos ochenta y tres de mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre , no expresan que la nueva ley haya de ser aplicable en materia de recursos, en cuantos pelitos se hubiesen comenzado al amparo de la legislación anterior. En consecuencia, ante ese silencio hemos de estar al principio de irretroactividad de la norma. Es lógico que el justiciable, antes de comenzar un pleito, tenga ante sí la expectativa, de lo que puede ser el desarrollo completo del mismo, con inclusión de todos los recursos que pueda emplear, sin que le aceche el peligro de que cualquier norma posterior, sin justificación, le trastoque la composición de hechos y derechos establecidos, dando al traste con las previsiones que se había formado. En consecuencia, ha de estimarse que el auto recurrido ha infringido por el concepto de violación por inaplicación el artículo segundo, apartado tres del Código Civil .

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo cincuenta y dos, ordinal cuatro, causa tercera del Reglamento para Aplicación de la Legislación de arrendamientos rústicos, aprobado por Decreto setecientos cuarenta y cinco de mil novecientos cincuenta y nueve de veintinueve de abril , por cuanto que, tanto la resolución impugnada como el auto anterior, confirmando, lo infringen por el concepto de violación por inaplicación, ya que resuelven no haber lugar al recurso de revisión que al amparo de la disposición citada se interponía. Evidentemente, y como consecuencia directa de la estimación del primer motivo propuesto, devendrá el estimar este subsiguiente. El aceptar el principio general de irretroactividad de la Ley, supone que la nueva normativa, en materia de recursos, no es aplicable a los pleitos tramitados bajo la legislación anterior.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base al artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo ciento treinta y dos, apartado tres, de la Ley ochenta y tres de mil novecientos ochenta de treinta y uno de diciembre de Arrendamientos Rústicos , infringidos por el concepto de aplicación indebida, dado que la Audiencia Territorial de Granada estima que es de aplicación el presente caso y que conforme al mismo, no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por aquella en segunda instancia. Al igual que con el anterior motivo, la estimación del primero de los propuestos en el presente recurso, conllevaría la estimación de este otro.

RESULTANDO que comunicados los autos al Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso por las siguientes consideraciones: I) La resolución recurrible no tiene acceso a la casación, por cuanto se trata de asunto resuelto por auto que tiene la condición de firme. II) Téngase en cuenta a tales efectos que, según aparece, en forma un tanto anómala, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada dicta el veintiséisde mayo de mil novecientos ochenta y uno un auto declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de revisión interesado por la parte hoy recurrente. III) Contra referido auto no procede el recurso de súplica y sí el de queja, según la conocida técnica procesal del recurso de casación del que es claro ejemplo el artículo mil setecientos tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil . IV) Al no haber uso de referido medio impugnatorio, la resolución denegatoria a que nos estamos refiriendo quedó firme y en consecuencia, la única solución que cabría sería la del recurso de revisión, no de la Ley de Arrendamientos Rústicos derogada, sino de los artículos mil setecientos noventa y seis y siguientes de la referida Ley Rituaria . V) Por otra parte, el de casación es un recurso extraordinario cuya preparación e interposición exigen una especial y depurada técnica procesal, de tal modo que si no se observan los requisitos formales deviene la inadmisión, que en el presente supuesto se encuentra contenida en el artículo mil setecientos veintinueve número tercero en relación con el mil seiscientos ochenta y nueve número primero y mil seiscientos noventa párrafo primero de la Ley Procesal Civil , que vienen referidos a sentencias definitivas más no firmes.

RESULTANDO que oído el Magistrado Ponente, la Sala, a la vista del dictamen del Sr. Fiscal, acordó traer los autos a la vista sobre admisión, la que tuvo lugar el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos con citación de las partes.

RESULTANDO que la Sala dictó auto en treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Se admite el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto y formalizado a nombre de don Carlos María contra el auto dictado, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en actuaciones derivadas de juicio de retracto en materia de arrendamientos rústicos promovido por dicho recurrente, contra la entidad Alférez y Cantón, S. A., a que el referido recurso se contrae, y reclámense de la mencionada Sala de Instancia los autos de que se trata en orden a lo demás procedente, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal; y devuélvase a la parte recurrente las nueve mil pesetas consignadas con el escrito formalizando el recurso de que se trata, por haber sido constituido por el correspondiente depósito.

RESULTANDO que instruidas las partes, se acordó traer los autos a la vista, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la resolución de la Audiencia contra la que se interpone el presente recurso fundó su negativa a la formalización que la parte instó ante aquella en la única consideración de que, conforme a la Ley de 31 de diciembre de 1980 , sobre arrendamientos rústicos, aquel recurso no era admisible, según lo dispuesto en el artículo 132, 2.º de dicha Ley , es decir, por ser la cuantía del proceso y toma debatido inferior al tope de las doscientas mil pesetas que fija dicho precepto como cifra límite para tener acceso a este recurso extraordinario, hoy de casación, antes de revisión conforme al Reglamento de mil novecientos cincuenta y nueve .

CONSIDERANDO preciso tener en cuenta que el proceso de retracto origen de este recurso, qutenía señalado una cuantía de cuarenta mil pesetas, se inició el doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, ante el Juzgado de Berja, cuya sentencia, dictada en cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve , fue apelada y confirmada por la Audiencia de Granada el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno .

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, que se ampara en el mismo ordinal del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación por inaplicación del artículo 2, párrafo 3, del Código Civil , reprochándose a la Sala de instancia el error "in indicando» consistente en haber otorgado carácter retroactivo a la Ley de Arrendamientos Rústicos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, aplicándola a una situación anterior, cuando la propia Ley no contiene disposición transitoria al efecto y sin tener en cuenta, debiendo hacerlo, la Ley rectamente aplicable, es decir, la vigente al inicio del proceso, en seguimiento del mandato terminante del artículo 2 del Código Civil , que fija el carácter irretroactivo de las leyes, si no se dispusiera lo contrario.

CONSIDERANDO que es ciertamente atendible el motivo, en cuanto que el escueto razonamiento de la Audiencia -y, consiguientemente, su fallo- incide en el error que se denuncia, ya que no constituye fundamento correcto sostener que "la irretroactividad no tiene cabida en esta esfera procesal», pues si bien en tiempos pasados se llegó a sostener ( sentencias de veintiséis de junio ochocientos ochenta y ocho y veintinueve de septiembre de mil novecientos veinticuatro), "que las leyes de competencia y deprocedimiento son de interés público y tienen efecto retroactivo», después se corrigió ese criterio ( sentencias de diez de junio de mil novecientos veintisiete y diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve ) al aplicar a las normas procesales el mismo principio general de irretroactividad de todas las normas que preceptúa el artículo 2 del Código Civil , y en concreto, en cuanto a los procesos pendientes, es doctrina mayoritaria que sigan sometidos a la Ley en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, por ser más razonable y menos perturbador que lo contrario, a menos, claro está, que las partes hicieran uso de la facultad que los concede la disposición transitoria cuarta del Código Civil , es decir, el de optar, pendiente el proceso, por uno u otro procedimiento, el de la nueva o el de la vieja Ley.

CONSIDERANDO que estimando este fundamental motivo del recurso es forzoso el acogimiento de los dos restantes, por ser su natural y lógica consecuencia, es decir, la inaplicación del artículo 52,4.°, 3.ª del Reglamento para la aplicación de la legislación de arrendamientos rústicos de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, que fija como tope para el acceso a la revisión (hoy casación) la cuantía de veinte mil pesetas, pues que la cuantía del presente es de cuarenta mil pesetas, y la aplicación indebida del artículo 132, 3, de la Ley nueva de mil novecientos ochenta .

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la estimación del recurso y la aplicación del artículo 1.755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Carlos María , contra el auto de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, con devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI, por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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