SAP León 504/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:1572
Número de Recurso166/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 504/08

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.-Magistrada

En León a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes como apelantes BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Mariano Muñiz Sánchez y asistido del letrado Luis Gonzaga de la Calle Vergara y Nieves Y Salvador representados por el Procurador Susana Belinchon García y asistidos del Letrado Jorge Álvarez Samartino, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia num. 2 de león se dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- 1.- Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Belinchon García en nombre y representación de Nieves Y Salvador contra BLUE MILLENIUM S.L. Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA debo acordar:

  1. La resolución del contrato firmado el 9 de julio de 2001 entre los demandados y Blue Mil Lenium.

  2. La resolución del contrato de préstamo suscrito por los demandados con la entidad BBVA el 25 de julio de 2001 nº NUM000 .

  3. Debo condenar y condeno a Blue Millenium a devolver a los actores la cantidad de 2.793,6 #, más el resto de las cantidades abonadas como consecuencia de amortización del préstamo que se hayan pagado desde abril de 2004 y que se fijarán en ejecución de sentencia.

  4. Debo condenar a las demandas al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación el 17 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso y de la impugnación de la sentencia.

  1. - Recurso de BBVA.

    1. Considera que la resolución del contrato de préstamos no puede fundarse en la aplicación la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (en adelante LCC):

      - Porque no existió acuerdo previo con el proveedor de los bienes para financiar la operación, porque no medió previo concierto de exclusividad.

      - Porque el consumidor no obtuvo el crédito por aplicación de dicho acuerdo previo.

      - Porque no se ha acreditado que los servicios contratados no se hayan prestados o que no sean conforme al contrato.

      - Porque no se ha acreditado que el consumidor reclamara judicial o extrajudicialmente contra elproveedor sin obtener la satisfacción a la que tiene derecho.

    2. Considera que la resolución del contrato de préstamo no puede fundarse en la aplicación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias (en adelante LAT), porque han transcurrido los plazos previstos en su artículo 10 para desistir y/o resolver el contrato.

    3. Vulneración de la doctrina de los actos propios: el pago de las cuotas del préstamo de forma regular sin objeción alguna es signo de aquietamiento al contrato de préstamo.

  2. - Impugnación de la sentencia por los demandantes.

    Considera la parte que el fundamento de la sentencia ha de dar lugar a la anulación del contrato, y no a su resolución.

SEGUNDO

Acción de nulidad y subsidiaria de resolución del contrato de préstamo.

La acción de nulidad presupone la falta de validez del contrato, por lo que es incompatible con la acción resolutoria que se funda en su válida celebración. Ahora bien, cuando, como ocurre en este caso, la acción resolutoria se ejercita como subsidiaria, la acumulación de acciones es admisible.

En el presente caso no podemos considerar nulo el contrato porque la demanda se funda en la omisión de la información legalmente exigida para la contratación (se alude expresamente a los supuestos de los apartados 2º y 10º del número 1 del artículo 9 de la LAT y a la información del artículo 8 , apartados h/ y j/, del mismo texto legal), en la falta de inserción literal de los artículos 10, 11 y 12 de dicha Ley , y al pacto de gestión de reventa de los derechos adquiridos. Esta falta de información, conforme dispone el artículo 10.2 de la LAT , es causa de resolución del contrato, no de su anulación que sólo cabe "en caso de falta de veracidad en la información suministrada" (párrafo segundo del precepto citado). Y en este caso no se plantea mendacidad en la información facilitada, sino falta de información y una cláusula de compromiso de reventa que indujo a la contratación y que no fue cumplida. En relación con esta cláusula diremos que, aún admitiendo la relevancia de ese compromiso de reventa (o de gestión para la reventa), su inserción no la podemos calificar, por sí sola, como vicio invalidante, ya que no disponemos de la más mínima prueba acerca de que Blue Millenium, S.L., utilizara esa cláusula como mero cebo y sin intención alguna de respetarlo; es decir, no nos consta que esa cláusula fuera un mero reclamo. Tampoco es nula ni abusiva; todo lo contrario, otorga al consumidor una posibilidad más de recuperar su inversión si el servicio contratado no le resultara satisfactorio. Por lo tanto, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, estamos ante un supuesto de resolución del contrato por incumplimiento de lo convenido en esa cláusula (Blue Millenium, S.L., no procedió a la reventa comprometida) y por falta de información que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la LAT , otorga acción resolutoria.

Dado que ni el recurso de apelación ni la impugnación de la sentencia tienen por objeto cuestionar la resolución el contrato suscrito por los demandantes con la citada entidad, por respeto al deber de congruencia partiremos de todo aquello en lo que la sentencia recurrida se funda para estimar la pretensión de resolución del contrato suscrito por los demandantes frente a Blue Millenium, S.L. Y nos limitamos a convenir con lo expuesto y acordado en aquella, estimando procedente la pretensión subsidiaria (resolución del contrato), e improcedente la ejercitada con carácter principal (nulidad del contrato).

TERCERO

Acción de resolución del contrato de préstamo.

A/ Aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (según redacción vigente al momento de la contratación).

Cuando el contrato de préstamo aparece vinculado al suscrito con el proveedor de bienes y servicios, la resolución del contrato principal lleva como consecuencia la del contrato instrumental (contrato de préstamo). Ahora bien, para que éste pueda ser considerado como vinculado es preciso que concurran los requisitos previstos en los apartados a), b), c), d) y e) del número 1 del artículo 15 de la LCC. A saber:

  1. Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.

    Es obvio que así ha sido y así se reconoce por la parte recurrente.b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

    El acuerdo entre el concedente del crédito y el proveedor de bienes y servicios no tiene por qué ser expreso o sometido a una concreta formalización y, al igual que cualquier pacto, puede ser tácito. En este caso no nos consta un acuerdo expreso pero sí disponemos de indicios suficientes para fundar una presunción a tenor lo dispuesto por el artículo 386 de la LEC . Bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la presunción no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, con lo que aunque fueran posibles otras conclusiones, si la obtenida en la sentencia recurrida es lógica y racional, y se apoya en hechos probados, es suficiente para servir como instrumento de prueba. Así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1994 , dijo: "Tampoco puede admitirse este precepto, que no citan las sentencias de instancia, como objeto del motivo de casación, pues el que se declare la existencia de consentimiento tácito con base en pruebas directas, indirectas o, como ocurre aquí, de ambas clases, no quiere decir que se utilice la de presunciones; por otra parte, aunque así fuere, olvida el recurrente que en tal clase de pruebas no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de los «facta concludentia», pudiendo seguirse de los hechos base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles [ver SS. 27 febrero, 27 marzo, 3 julio y 17 julio 1992, y las de 18 marzo y 15 octubre 1993 ], por serle función propia hacer el juicio de valor para negar o afirmar la existencia del nexo inexcusable entre lo acreditado y lo deducido, debiendo respetarse la conclusión a que llegó, salvo que se revele haber faltado a las reglas del criterio humano por lo ilógico, irrazonable o desorbitado de la operación deductiva realizada [Sentencia de 15 junio 1992 y las en ella citadas], cosa que aquí no ocurre, ni puede mantenerse en modo alguno. Por último, la existencia del consentimiento es cuestión de hecho apreciable por los Tribunales y sólo impugnable por errónea apreciación de la prueba,...

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