STS 942/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4608
Número de Resolución942/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 942.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Coacción.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 12 de junio de 1980.

DOCTRINA: Coacciones, artículo 496 del Código Penal.

El procesado, por propia voluntad y personal decisión y autoridad, procedió al desahucio de hecho y

extrajudicial del local, violando la voluntad de su poseedor, impidiéndole su disfrute al tomar

posesión del mismo tras descerrajar la puerta, entrar en el local y hacerse cargo de él, con lo que

se dan los elementos del delito de coacciones del artículo 496 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de coacción; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1980, que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Rubén es propietario de la finca número NUM000 de Meicende, compuesta de planta baja y NUM001 pisos altos, cuyo dominio adquirió, la mitad indivisa en pública subasta celebrada el día 20 de octubre de 1973, en la Magistratura Provincial de Trabajo número 2 de La Coruña, y la otra mitad mixta e indivisa, por compra a don Jesús Luis , que se consignó en escritura pública de compraventa, otorgada el 26 de junio de 1977 ante el Notario de esta ciudad don Mario Navarro Castelló, habiéndole sido otorgada posesión y notificada a todos los ocupantes de los diferentes pisos y locales del inmueble, con excepción de Jose María , que venía en la ocupación del bajo del citado edificio. Así las cosas, como el mencionado Jose María se negara a entregar el bajo, pese al requerimiento notarial que se le hizo por el nombrado procesado el día 7 de enero de 1977, en los primeros días del mes de agosto del citado año Rubén acordó tomar posesión del aludido local, acudiendo a las vías de hecho, y a tal fin, después de descerrajar la puerta, penetró en el mismo y se hizo cargo de él; y el día 12 del propio mes encargó al también procesado Pedro , chatarrero de profesión, que retirara y se hiciera cargo de la chatarra y material de desecho que había en el local, perteneciente al ocupante material del mismo, siendo retirado por Pedro en un camión de su propiedad, en la creencia deque pertenecía a Rubén , cuyo material, valorado en 66.800 pesetas, fue posteriormente recuperado y devuelto a su dueño, sin que se hubiera probado que ninguno de los dos procesados se hubiera apropiado de otro material de construcción perteneciente a dicho perjudicado que el que se deja reseñado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de coacción, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro del delito de robo de que venía acusado en esta causa, y debemos condenar y condenamos al también procesado Rubén como autor de un delito de coacción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecha de sufragio durante la condena, y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose la otra mitad de oficio. Repóngase al perjudicado Jose María en la posesión material del bajo de la casa número NUM000 de Meicende, de la que fue privado por el procesado condenado, haciéndose entrega definitiva a aquél de los efectos que fueron recuperados; y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rubén , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 496 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 1.462 del Código Civil , porque si al recurrente le fue otorgada la posesión material, judicialmente, en período de ejecución de sentencia Cprecisamente como consecuencia de esa subasta pública celebrada ante la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña en 20 de octubre de 1973 a que se refería el "factum»), no tenía ya por qué "acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho» (como entendía el Considerando segundo), máxime cuando la tal posesión material surgía "per se» de la misma venta que el ilustrísimo señor Magistrado de Trabajo hizo notarialmente de una mitad indivisa de la casa número NUM000 de Meicende o Agrá Grande (finca que perteneció desde siempre al denunciante, cosa ésta que ocultó, haciéndola pertenecer a su suegro inversamente en su paradójicamente "afortunada denuncia»), en nombre del denunciante, por lo que nada había que notificarle a éste, y sí a los terceros inquilinos y al otro condueño de la tal finca, como así se hizo; "es abundancia», tal notificación al denunciante también tuvo lugar, tanto en el bajo en cuestión -con entrega material del mismo por la autoridad judicial- como en su domicilio el día 7 de enero de 1977, como el propio "factum» asimismo afirmaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son declaraciones de hecho formuladas en la resolución recurrida las que a continuación se detallan y que por no haber sido desvirtuadas ni impugnadas debidamente conservan todo su valor esencial: 1.° Que el recurrente es propietario de la finca número NUM000 de Meicende, compuesta de planta baja y NUM001 pisos altos, cuyo dominio adquirió, la mitad indivisa, en pública subasta, en una de las Magistraturas del Trabajo de La Coruña, y la Otra mitad indivisa, por compra, a don Jesús Luis , que se hizo constar en escritura pública otorgada el 26 de junio de 1977 ante el Notario de La Coruña señor Navarro. 2.° Que otorgada que fue la posesión de la finca, se hizo saber a todos los ocupantes del inmueble, con excepción de Jose María , que ocupaba el bajo del edificio. 3.° Que como éste se negaba a entregar dicho bajo, pese al requerimiento notarial que le hizo el procesado el día 7 de enero de 1977, Rubén acordó tomar posesión del aludido local, acudiendo a las vías de hecho, descerrajando la puerta y penetrando en el mismo, haciéndose cargo de él y desalojando la chatarra y material de deshecho que había en él.

CONSIDERANDO que, según aparece de cuanto acaba de exponerse, el procesado, con su conducta antijurídica, imponiendo su propia voluntad por personal decisión y autoridad, procedió al desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por Jose María , violando la voluntad de su poseedor, impidiéndole su disfrute al tomar posesión del mismo tras descerrajar la puerta, entrar en el local y hacerse cargo de él, con lo que se dan en el caso enjuiciado todos los elementos constitutivos del delito de coacciones definido en el artículo 496 del Código Penal , por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso, en el que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba la indebida aplicación del citado artículo 496.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de, casación por infracción de ley, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 12 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 30 de junio de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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