STS 880/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4251
Número de Resolución880/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 880.-Sentencia de 20 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Defraudación de fluido eléctrico.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Mallorca de 5 de julio de 1980.

DOCTRINA: Defraudación de fluido eléctrico.

El procesado manipuló los aparatos eléctricos para que marcaran menos consumo del en realidad

habido, perjudicando así a la entidad suministradora y lucrándose con el importe, por lo que estuvo

bien aplicado el artículo 536-3 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 20 de julio de 1981;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 5 de julio de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de defraudación de fluido eléctrico, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y dirigido por el Letrado don Octavio Pérez-Vitoria Moreno, y en concepto de recurrida la

S. A. Gas y Electricidad, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por el Letrado don José María Labernia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ángel Daniel , propietario del hotel Kasai (antes Bahamas), sito en la calle Varquez de Portáis, término de Clivías, hizo manipular, los contadores de energía eléctrica de dicho hotel para que marcaran menos consumo del en realidad habido, con lo que desde el mes de octubre de 1976 hasta el de septiembre de 1977 consiguió lucrarse en la cantidad de 333.312 pesetas en perjuicio de la Compañía administradora Gas y Electricidad, S. A. Durante el año 1977, con el mismo propósito, realizó idénticas manipulaciones en los contadores eléctricos instalados en su domicilio de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , l.°, y en una fábrica de su propiedad, sita en la calle DIRECCION001 , con lo que obtuvo unos beneficios de 48.384 pesetas y 116.870 pesetas, respectivamente, en cuyas cantidades vino a perjudicar a la expresada Compañía suministradora. El procesado aparece anteriormente condenado en sentencia de 21 de octubre de 1958 por un delito de apropiación indebida, cancelada el 17 de febrero de 1969.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probadosintegraban un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico del artículo 536, número 3.°, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesad» Ángel Daniel , en concepto de autor responsable, de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 498.566 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo de la privativa de libertad y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la entidad Gas y Electricidad, S. A., la suma de 498.566 pesetas y al pago de costas, incluidas las causadas, por la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, a fin de que sea terminada con arreglo a Derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Daniel , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma: Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su primer supuesto, dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. El presupuesto fáctico de la sentencia ha de contener con la claridad necesaria los hechos probados, de tal forma que partiendo de los mismos con apoyadura obligada pueda hacerse en los Considerandos la valoración jurídica de los mismos. No ocurre así en la resolución impugnada, en la que el Tribunal se limita a declarar que el procesado "hizo manipular» el contador del hotel Kasai y realizó idénticas manipulaciones en los instalados en su domicilio en una fábrica, de la que también era propietario para que marcaran unos y otros menos, pero en realidad sin consignar elementos tan fundamentales, como son en qué consistió tal manipulación.-Por infracción de ley. 2 .° motivo: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por indebida aplicación a una conducta que es impune, el artículo 536, número 3.°, del Código Penal vigente. La tipicidad exige que los hechos puedan subsumirse en la figura legal. Por tanto, en la conducta descrita en el Resultando de la sentencia deben consignarse todos aquellos extremos de hecho que permitan tal subsunción y, por consiguiente, que reflejen todos y cada uno de los requisitos que integran el delito tal como se expresa en el precepto punitivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida, Gas y Electricidad, S.

A., personada en los autos, se instruyó de los mismos.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente, don Octavio Pérez Vitoria, sostuvo su recurso, renunciando al motivo primero interpuesto por quebrantamiento de forma. El Ministerio Fiscal y el Letrado don Juan Manuel OConnor Oliva, defensor de la parte recurrida, impugnaron el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la aparición de la electricidad en el entorno humano motivó enconadas polémicas respecto a su naturaleza como cosa o bien en sentido jurídico, y una vez sentada dicha índole, respecto a si se trata de cosa corporal o incorporal -"quo tangi non possút»-, mueble o inmueble; y, finalmente, en el campo penal, también se controvirtió sobre sí su sustracción o utilización fraudulenta o abusiva constituía delito de hurto, de estafa, de daños o de hurto de uso, triunfando en la jurisprudencia de este Tribunal la primera solución, como puede comprobarse en las sentencias de 27 de mayo de 1908, 30 de octubre y 17 de noviembre de 1909, 9 de noviembre de 1910 y 16 de abril de 1912 , entre otras, hasta que la Ley de 10 de enero de 1941 reguló penalmente la materia, y el Código de 1944 afrontó definitivamente la cuestión, reuniendo las conductas dichas en la entonces Sección Cuarta -hoy Sexta- del Capítulo IV, del Título XIII, del Libro II, considerándolas como una modalidad de las defraudaciones, bajo el epígrafe o instilación "De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas», constando la referida Sección de tres artículos, 536, 537 y 538 , dedicándose el primero a la tipificación de la conducta básica o nuclear, en la que es el usuario el agente, ocupándose el segundo de los comportamientos en los que el referido usuario es la víctima, y hallándose destinado el artículo 538 a la punición de las defraudaciones de otros elementos o fluidos análogos, pero distintos, a la electricidad. En el susodicho artículo 536 puede distinguirse entre el apoderamiento subrepticio o sustracción de energía eléctrica -números 1 .° y 2.° de dicho precepto-, figura delictiva que requiere la utilización de la electricidad, tomándola antes de que su consumo se refleje en los aparatos contadores o evitando que pase por ellos, y la utilización fraudulenta y abusiva de la misma -número 3 del mentado precepto-, conducta esta última que se perfecciona alterando, por cualquier medio y maliciosamente, los aparatos contadores, requiriendo que se cometa defraudación, utilizando ilícitamente energía eléctrica ajena por medio de la alteración dicha y en perjuicio del suministrador, sobreentendiéndose que debe operar el agente con ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que se presume, salvo prueba en contrario, en estas infracciones, pues ordinariamente no hay"periculum sine pecunia».

CONSIDERANDO que en el caso de autos el procesado, según consigna la narración histórica de la sentencia de instancia, medianamente en un caso y de modo inmediato en otros dos, manipuló en los aparatos contadores eléctricos, instalados en inmuebles de su propiedad para que "marcaran menos consumo del en realidad habido», perjudicando de ese modo a la entidad suministradora en las cantidades que se citan y lucrándose con su importe, y por más que no se especifique en el dicho relato la índole exacta de las manipulaciones, es lo cierto que de modo manual, y de una forma u otra se alteraron o modificaron los contadores, logrando que su funcionamiento fuera defectuoso y #que registraran un paso de la corriente inferior al realmente consumido, y si a ello se añade el perjuicio patrimonial causado a la entidad suministradora, la evidente ilicitud de dichos actos, el ánimo de lucro con que procedió el agente y la presunción de voluntariedad establecida en el párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal , es forzoso concluir estimando que la Audiencia -"a quo» no incidió en el error "in iudicando» que se le atribuye, siendo preciso desestimar el único motivo subsistente -el otro fue renunciado en el acto de la: vista- del recurso interpuesto por el acusado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 536, número 3.°, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 5 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de defraudación de fluido eléctrico, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 20 de junio de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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