SAP Valencia 161/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2016:2126
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida de El SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 49/2016.

Juzgado de lo Penal número diez de Valencia. P.Abreviado167/2015.

Juzgado de Instrucción ocho de Valencia. P.A. 8/2015

Apelante: Josefa Y Demetrio

Letrado: D.Juan Molpeceres Pastor.

Procurador: Dº Jose Fidel Novella Alarcon.

Apelado: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 161/2016.

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Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a nueve de marzo del 2016

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2015 por el Juzgado de lo Penal número diez de Valencia, en Procedimiento Abreviado 167/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número ocho de Valencia, en Procedimiento Abreviado 8/2015, contra Josefa Y Demetrio por Delito de Defraudación de Fluido Eléctrico, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Demetrio, de nacionalidad argelina, en situación regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, y su mujer, la también acusada Josefa, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, residen en la vivienda propiedad de Josefa sita en la CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001 de la ciudad de Valencia, en la que estuvieron disfrutando del suministro de energía eléctrica de forma gratuita desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 3 de julio de 2014, al existir un enganche directo entre los cables de la misma y los de la compañía suministradora ("IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U."), que en fecha 15 de mayo de 2009 había dado de baja el contrato de suministro de energía eléctrica existente por falta de pago, retirando el correspondiente contador.

Dicha situación fue detectada por una dotación de la Policía Local de Valencia en fecha 3 de julio de 2014, que acudió al edificio acompañada de personal técnico de la empresa suministradora, que procedió al corte del suministro de energía eléctrica; habiéndose generado unos perjuicios a la misma por los consumos realizados en dicho periodo que han sido calculados en un importe de 1.234,91 euros, por los que reclama

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Josefa y Demetrio, como autores de un delito leve de defraudación del fluido eléctrico del art. 255.1 º y 3º del Código Penal en la vigente redacción del Código Penal operada por la L.O.1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de las costas por mitad.

Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la mercantil "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U." en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.234,91 €)más intereses legales

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador Dº Jose Fidel Novella Alarcon, en nombre y representación de Josefa Y Demetrio, se formula recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibido los escritos de formalización de los recursos, el Magistrado-Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada en instancia.. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el recurso de apelación; El primero de los motivos alegados se contrae a estimar que no existe prueba ni directa ni concluyente que atribuible a sus representados y en caso de que se entendiera la autoría de sus representados, en ningún caso puede entenderse que la cuantía superara los 400 euros., desechando de este modo, la aplicación del Real Decreto 1955/2000 en la que se manifiesta que cuando no se pueda determinar el tiempo de enganche, siendo que en este caso sí que se puede, será de aplicación el mismo haciendo alusión a un cálculo aproximado de lo defraudado.

En segundo lugar, sus representados, no podían ser conocedores de la conexión fraudulenta puesto que no vivían allí.

En tercer lugar, y entendiendo que la puerta NUM001 se encuentra enganchada, eso solo demuestra que la conexión ilegal solo estaba el día 3 de julio del 2014, pero no en ese periodo anterior imputado a sus representados; Por tanto la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal sería solo de ese día y no a la que han sido condenados.

TERCERO

De la apreciación conjunta de la prueba practicada en instancia, en los términos contenidos en el art. 741 de la Lecrim ., ninguna infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución se aprecia en esta alzada, habida cuenta que, a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001, las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba" y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos "los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad".( STC 93/1.994 de 21 de Marzo, STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, ninguna vulneración de preceptos...

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