STS 770/1981, 2 de Junio de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4299
Número de Resolución770/1981
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 770.-Sentencia de 2 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 21 de enero de

1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Nulidad de actuaciones en el proceso penal.

La cantidad de marihuana comprada -un kilo la primera vez y medio kilo la segunda-, así como los

antecedentes penales del sujeto y su edad, veinte años, y el importe -70.000 pesetas en total-,

indican vehemente y racionalmente y de modo lógico e inductivo que el impugnante no sólo tuvo en

su poder estupefacientes, sino que al adquirirla se proponía transmitirla a otros.

Este Tribunal se resistió largo tiempo a admitir cualquier pretensión de nulidad de actuaciones y

que no se canalizara por la vía del quebrantamiento de forma, con los motivos que constan en los

artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero posteriormente admitió la posibilidad de plantear temas relacionados con la validez de actuaciones, bien por la vía del artículo 666 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien aprovechando el acceso de los autos a este Tribunal, e incluso "ex officio».

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 21 de enero de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública; le representa el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y le defiende el Letrado don Ventura Pérez Marino, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal,

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que el procesado Sergio , mayor de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, de nacionalidad portuguesa y residencia en Portugal, desde finales del año 1976 hasta mediados del mes de febrero de 1977 venía introduciendo en España "griffa» y en menos cantidad pastillas de ácido lisérgico, ambas sustancias nocivas para la salud pública;considerándose sometido al control de estupefacientes y prohibido su comercio, uso y consumo, al que acompañaba en los frecuentes viajes de Portugal a Vigo, quien, al parecer, conociendo la actividad del procesado Sergio , con el que convivía, le ayudaba a ocultar la citada mercancía en sus prendas. Que el referido procesado trabó conocimiento en la ciudad de Vigo con un procesado también declarado en rebeldía, así como con los igualmente procesados Donato , de diecinueve años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales, estudiante, al que vendió en los meses de enero y febrero de 1977 "griffa» por importe de 10.000 pesetas y en otras dos ocasiones por valor de unas 20.000 pesetas, habiendo este procesado, Donato , presentado a Sergio al procesado Juan Alberto , de veinte años de edad, de mala conducta, con antecedentes penales, pues aparece condenado por un delito contra la salud pública por sentencia de 4 de marzo de 1978, peluquero, al que en la indicada fecha de los meses de enero y febrero de 1977 también le vendió el procesado Sergio un kilogramo de "marihuana» por la cantidad de 40.000 pesetas, cuya mercancía consiguiera Sergio en Lisboa, que por este procesado y un mes después vendió a dicho procesado Juan Alberto medio kilogramo de "griffa» por un importe de 30.000 pesetas, cuya mercancía había transportado el procesado Sergio en una maleta de doble fondo, en tren, a la ciudad de Vigo; que asimismo el procesado Romeo , de diecinueve años de edad, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, estudiante, en unión del procesado Donato , estudiante, compraron al procesado Sergio "marihuana» por un importe de 40.000 pesetas, las que destinaron, en parte, para su consumo propio y en parte para posterior venta, cuyos citados procesados independientemente de consumir "hachís» también lo vendían mediante el pago de su precio a otros muchachos generalmente a jóvenes amigos, quienes lo adquirían para su consumo, y algunos, como los también procesados Hugo , de diecinueve años de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, estudiante, y Carlos , de dieciocho años de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, electricista, además de consumirla procedieron a venderla, pero en pequeñas cantidades e incluso a otros jóvenes como, al parecer, con otro procesado no comparecido a juicio, que aparte de consumirlas la ofrecía a otros jóvenes que aceptaron consumirla en su compañía si bien sin cobrar.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, párrafos 1.° y 3.° del Código Penal , del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Sergio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de seis años y un día de prisión mayor y multa de veinte mil pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión impuesta y al pago de las costas procesales correspondientes; a su vez debemos condenar y condenamos a los procesados Donato , Juan Alberto y Romeo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, asimismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta a cada uno de dos años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto legal subsidiario, caso de impago de ésta, a razón de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas insatisfechas, y al pago de las costas correspondientes; y, finalmente, debemos condenar y condenamos a los procesados Hugo y Carlos , como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta a cada uno de seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas insatisfechas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión impuesta, y al pago de las costas correspondientes; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.-Único.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344, 1 del Código Penal vigente. La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida del artículo 344, 1 del Código Penal , la articulación legal positiva aplicable al caso de autos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Gonzalo Martínez-Fresneda Ortiz, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal, interpretando el artículo 344 del Código Penal tras su redacción consecutiva a la reforma de 15 de noviembre de 1971 , tiene declarado, de modo constante, que seperpetra el delito definido en el primer párrafo del precepto estudiado con la simple tenencia -posesión, detentación o disponibilidad- de sustancias estupefacientes, siempre y cuando, por una parte, dicha tenencia se ilegitima gracias a carecer el agente de la autorización administrativa oportuno y, por otra, se acredite un potencial y ulterior destino al tráfico, esto es, que el sujeto activo no se proponga autoconsumir dichas sustancias, sino que su intención sea transmitirlas, onerosa o gratuitamente, a tercero o terceros.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, consta que el acusado Juan Alberto , en enero o febrero de 1977, compró a otro procesado, por precio de cuarenta mil pesetas, un kilogramo de marihuana y que, un mes después, adquirió, del mismo sujeto y por precio de treinta mil pesetas, medio kilogramo de "griffa», sustancias una y otra notoria y legalmente estupefacientes; y por más que, en el "factum» de la sentencia recurrida, no se aclare si la adquisición y la subsiguiente tenencia obedecieron a un propósito de posterior autoconsumo o de ulterior transmisión a tercero, es lo cierto que, en el Considerando primero de dicha resolución, aunque de modo asaz genérico, se alude a esta última dedicación, siendo, por lo demás, plausible y certera la inferencia obtenida por el Tribunal "a quo», toda vez que la mala conducta del recurrente, su edad -veinte años- en relación con el importe de la droga -setenta mil pesetas en total-, la cantidad de la misma sucesivamente comprada -un kilogramo la primera vez y medio kilogramo la segunda-, así como sus antecedentes penales -condenado por delito contra la salud pública-, indican, vehemente y racionalmente, y de modo lógico-inductivo, que el impugnante no sólo tuvo en su poder sustancias estupefacientes de modo ilegítimo, sino que, al adquirirlas, se proponía transmitirlas a otro u otros, procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo del recurso basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, a diferencia del ordenamiento procesal civil que conoce el incidente o recurso de nulidad de actuaciones -véase artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la Ley Procesal Penal no regula ni prevé otro tipo de nulidad de actuaciones que el que pueda acordarse por la vía impugnativa de los recursos de reforma, súplica, apelación, casación por quebrantamiento de forma o revisión cuando, a través de ellos, se registre o acredite que el Tribunal de que se trate ha incidido en algún vicio procedimental que es preciso enmendar o corregir. Este Tribunal, pese a que la Ley de Enjuiciamiento Civil se suele entender de aplicación subsidiaria respecto a su fraterna Ley de Enjuiciamiento Criminal, se resistió largo tiempo a admitir cualquier pretensión determinante de nulidad de actuaciones y que no se canalizara por la vía de los recursos de casación por quebrantamiento de forma cuyos motivos se enumeran taxativamente en los artículos 850 y 851 de la citada Ley Procesal Penal , siendo paradigma de lo que se dice las sentencias de 5 de mayo de 1953, 25 de febrero de 1954, 6 de marzo de 1961 y 22 de junio de 1962 ;; pero, posteriormente - véanse sentencias de 24 de mayo de 1965, 29 de septiembre de 1973, 16 de junio de 1974, 21 de noviembre de 1975, 2 de abril de 1979 y 6 de junio de 1980 y los autos de 29 de marzo, 20 de abril y 29 de noviembre de 1977 - admitió la posibilidad de plantear temas relacionados con la validez de las actuaciones, bien por la vía del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien aprovechando el acceso de los autos a este Tribunal, e incluso "ex officio», siendo la base o sustentáculo de la nueva doctrina jurisprudencial el carácter cogente e imperativo de las normas procesales, su naturaleza pública e inderogable y no dispositiva, y la necesidad ineludible de observar estrictamente cuantos preceptos lituanos establecen las Leyes procesales en garantía del adecuado enjuiciamiento de cuantas cuestiones se someten a los Tribunales y del más escrupuloso respeto a las garantías individuales y a los derechos fundamentales de la persona de los acusados; habiendo declarado también este Tribunal: al que dicha pretensión sólo puede prosperar cuando se refiere a normas de procedimiento cuya conculcación puede entrañar grave transgresión de lo preceptuado o acarrear la total o parcial indefensión de alguna de las partes; b) que de ninguna manera puede fundarse en cuestiones de fondo y no en errores "in procedendo», las cuales tienen amplias posibilidades de impugnación siquiera sea por la vía natural del recurso de casación por infracción de Ley; y c) que, de todos modos, debe imperar un criterio restrictivo en orden a la admisibilidad de pretensiones de la índole reseñada, si no se quiere que la "ratio legis» del recurso de casación por quebrantamiento de forma, se vulnere y que su carácter extraordinario y lo taxativo y "numerus clausus» de sus motivos queden, fraudulentamente, hollados, desvirtuados y escarnecidos gracias a una admisión inmoderada de toda clase de pretensiones basadas en presuntos vicios de sustanciación que, a veces, no se denunciaron en su momento ni se intentaron corregir acudiendo a cualquiera de los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes.

CONSIDERANDO que, en el caso analizado, la defensa del acusado Juan Alberto , en el otrosí de su escrito de interposición del recurso, "ex novo», pues con anterioridad -véase escrito de conclusiones provisionales elevadas más tarde a definitivas- nada alegó al respecto, invoca sustancialmente la concurrencia en el caso de la cosa juzgado material, aduciendo que su patrocinado fue ya condenado, mediante sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo, el 4 de marzo de 1978 , por los mismos hechos, y que, por lo tanto, de mantenerse la ahora recurrida, podría su referido patrocinado, con infracción del principio "non bis in idem», resultar condenado dos veces por razón de los mismos hechos y sufrir dospenas diferentes por la perpetración de una sola e idéntica conducta.

CONSIDERANDO que, ante todo, es preciso destacar que la, cosa juzgada, presunción de verdad que requiere inexcusablemente la conocida coincidencia de límites subjetivos y objetivos -"eadem res», "eadem personae» y "eadem causa petendi»- no es una cuestión formal o procedimental ni entraña -su inaplicación- un vicio o defecto de sustanciación corregible por la vía escogida por el recurrente, sino que, antes bien, toda pretensión basada en su existencia debe encauzarse por la vía del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por la del número, 1 de dicho cuerpo legal; pero, aunque no fuera así, tampoco podría prosperar la tesis del impugnante, toda vez que, examinados los relatos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo con fecha 4 de marzo de 1978 y de la que pronunció la Audiencia de Pontevedra, el 21 de enero de 1980 , se comprueba que, en la primera, el acusado recurrente y otro sujeto fueron encausados, juzgados y condenados porque el 2 de marzo de 1977 se les ocupó, en Gijón, 1.140 gramos de "griffa» que habían adquirido en Vigo, por precio de veinticinco mil pesetas, y que se proponían vender en Barcelona, mientras que, en la segunda, se trata de dos hechos distintos, es decir, adquisición, por parte únicamente de Juan Alberto , en enero o febrero de 1977, de un kilogramo de marihuana por precio de cuarenta mil pesetas, y la compra, también en solitario, de medio kilogramo de "griffa», en marzo de 1977, y por precio de treinta mil pesetas; siendo así evidente que no se acredita la identidad o coincidencia entre los temas fácticos sometidos al enjuiciamiento de dos Tribunales diferentes, y que, en cualquier caso, aunque se detecta cierta semejanza -incluso posible identidad- entre lo ocurrido en marzo y juzgado por las Audiencias de Oviedo y Pontevedra, la primera no juzgó ni sentenció ni castigó los hechos sucedidos en enero o febrero de 1977, los cuales, por sí mismos y sin combinarlos o maridarlos con los de marzo, tienen plena sustantividad y pudieron, en estricta justicia, determinar una condena autónoma y diferente. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto y visto que no concurre la identidad de hechos enjuiciados que sería precisa para la estimación de la excepción de cosa juzgada, la desestimación de la nulidad de actuaciones que la defensa de Juan Alberto solicitó en el otrosí de su escrito de interposición del presente recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 21 de enero de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa. Y que debemos desestimar y desestimamos la nulidad solicitada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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