SAP A Coruña 422/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3063
Número de Recurso523/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00422/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 523/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 804/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 422/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 523/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 804/12, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: PLASTICOS FERRO G.P.F., S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pando Caracena; como APELANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE A CORUÑA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Forno.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de Plásticos Ferro G.P.F, S.L, frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, A Coruña, representada por el Procurador Don José Manuel Vázquez Forno.

LA Comunidad demandada es responsable de los daños y perjuicios causados en el local bajo de propiedad de la demandante como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de elementos comunes del edificio, estando obligada a indemnizar a la actora por dichos daños en la suma de 12.460,87 euros, que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la reparación de los daños producidos en el local de la actora como consecuencia de las filtraciones de agua que se dicen provenientes de elementos comunes del inmueble perteneciente a la comunidad de propietarios demandada, plantea como único motivo de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba, una cuestión de hecho sobre la causa de dichas filtraciones, en lo que se refiere a las que tiene lugar en el frente o fachada del local colindante con la terraza inferior 01 del patio interior del complejo residencial de la demandada, al considerar la actora acreditado en el juicio que el origen de la entrada de agua de lluvia en el local en esa zona obedece a los defectos de impermeabilización de dicha terraza, siendo la comunidad de propietarios la única responsable del hecho dañoso por el defectuoso mantenimiento de este elemento común del inmueble, mientras que la demandada atribuye este suceso a las obras de reforma y cerramiento del local llevadas a cabo por la actora. No se discute que las filtraciones de agua al local a través de otras vías, como las provenientes de la terraza superior 02 o del muro colindante con la calle Manuel Díaz, se deben al mal estado de instalaciones generales del inmueble, como es, en el primer caso, la rotura del codo de una bajante de aguas pluviales del tejado, o las grietas y fisuras abiertas en dicho muro, siendo por ello enteramente responsable de las mismas la comunidad demandada, que ha procedido a la reparación de los elementos deteriorados, sin que desde entonces y pese a las comprobaciones realizadas conste la persistencia de las filtraciones, por lo que resulta improcedente plantear la necesidad de otras obras de reparación conducentes a solucionar un supuesto problema de impermeabilización de esta terraza que, además, no está claramente probado.

Aunque la cuestión debatida tiene naturaleza estrictamente fáctica, dado que la demanda y la sentencia apelada aparecen sustentadas jurídicamente tanto en el art. 1902 y ss. del Código Civil como en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, conviene precisar que, ya se fundamente la responsabilidad vinculada a la titularidad del elemento generador del daño en el riesgo o beneficio que resulta de su utilización, o en el deber de conservarlo y repararlo, es indiscutible la obligación de resarcimiento que, en cualquier caso y como derivación de los principios emanados del art. 1902 del CC, en relación con el art. 10.1 de la LPH, pesa sobre la comunidad de propietarios demandada por los daños y perjuicios causados en el local privativo de la actora a consecuencia de aquellas filtraciones de agua de lluvia provenientes de un elemento común, como es la terraza inferior del inmueble de su propiedad o que hayan sido originadas por el defectuoso estado de sus instalaciones o servicios generales, como pudiera ser la impermeabilización de dicha terraza.

Respecto a la cuestión probatoria que nos ocupa, debemos señalar que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de...

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