STS 934/1981, 6 de Junio de 1981

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1981:3216
Número de Resolución934/1981
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 934

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Jesús Luis , representado y defendido por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo de Zamora, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Construcciones Redín, Mutualidad Laboral de la Construcción Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros sobre Incapacidad Absoluta estando representadas y defendidas ante esta Sala la Mutualidad Laboral y Fondo de Garantía respectivamente por los Procuradores D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Alfonso Alvarez Llopis y los Letrados D. Paulino Jiménez y D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jesús Luis formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Zamora contra Construcciones Redín; Mutualidad laboral de la Construcción Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se falle la condena de la de mandada o de quién se subrogue en sus obligaciones a reconocer al demandante afecto de Incapacidad Permanente y Absoluta para toda clase de trabajo y satisfacerle las prestaciones correlativas a tal contingencia en la cuantía legal.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 6 de marzo de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que desestimando la demanda formulada por Jesús Luis en reclamación de incapacidad Permanente y absoluta contra Construcciones Redín S.L., Mutualidad laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado " Primero.- Que Jesús Luis , nacido el 28 de agosto de 1926 venía trabajando para la empresa Construcciones Redín S.L con categoría de peón de la Construcción y salario de 136 ptas. diarias. Segundo. El 6 de diciembre de 1971 cuando se encontraba en su trabajo se cayó a una zanja produciéndose lesiones en su pierna izquierda. Tercero Tras ser atendido médicamente es puesto el hecho en conocimiento de la Comisión Técnica Provincial, quien, en 9 de marzo de 1973, dicta resolución acordando "1º.- Declarar que Jesús Luis está afecto de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, desde el día 5 de diciembre de 1972, con posibilidades razonables de recuperación profesional y que tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones recuperadoras correspondiente percibiendo un subsidio equivalente al que venía percibiendo por la Incapacidad Laboral transitoria es decir ,equivalente al 75% de la base que se fijó para la Indemnización por I.L.T. y efectos del día 5 de Diciembre de 1972 y hasta el día en que se de por finalizado el tratamiento recuperador. Ello sin perjuicio de que, finalizado el tratamiento, pueda tener derecho, en vista de los resultados obtenidos a la prestación económica que le corresponda 2º - Imputar la responsabilidad del pago de dichas prestaciones a la Mutualidad Laboral de la Construcción como Entidad Gestora de esta contingencia " -.Cuarto. - Después de recibir el tratamiento rehabilitador nuevamente conoce del hecho la Comisión Técnica Calificadora Provincial, la que en 14 de junio de 1974, dicta resolución acordando: "1º .Declarar que Jesús Luis está afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidades de recuperación profesional y al que corresponde percibir una pensión vitalicia de dos mil quinientas ochenta y siete pesetas al mes con efectos del día 27 de abril de 1974.Y sin perjuicio de las mejoras que puedan corresponderle. -2º.- Imputar la responsabilidad del pago de dicha prestación a la Mutualidad Laboral de la Construcción, como entidad gestora para esta contingencia. "- Quinto .- Presentado recurso de Alzada ante la Comisión técnica Calificadora Central ésta en 7 de Noviembre de 1974 dicta resolución desestimando el recurso de Alzada interpuesto. Sexto. El actor padece las siguientes secuelas; -"Anquilosis total del tobillo izquierdo por artrodesis practicada el 30 de abril de 1973."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.-2º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 3º.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , definidor de la invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por las partes recurridas y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 1 de Junio de 1.981, en cuyo acto informo el Letrado recurrido por la Mutualidad, en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo, amparado en el nº 5º del art 167 de la Ley procesal Laboral por supuesto error de hecho no puede prosperar en cuanto, la fundamentación se encierra en inadmisible círculo vicioso al no precisar tan siquiera lo tantas veces advertido por esta Sala sobre otros hechos que se pretende adicionar para cubrir la insuficiencia acusada lo cual exige expresión de lo que ha de agregarse y que no cabe suplir remitiendo, se a un nuevo juicio del Magistrado para lo que el tuviere a bien decir además como si lo ya expuesto no derivase del conjunto de toda la prueba incluido esos elementos de que parte la fundamentación del motivo en base. ... a los informes médicos particulares (folios 17 y 20) no dejados de tener en cuenta y sometidos en todo caso a la facultad de apreciación solo limitada a las reglas de la sana crítica aquí desconocidas y según, advierte el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; aparte no darse siquiera abierta contradicción que obligara opción entre dictámenes radicalmente contrapuestos; y en cuanto al del folio 20 en especial se habla en él de otra enfermedad de naturaleza, común extraña a la causa tratada en el proceso y anteriormente por las Comisiones Calificadoras cual accidente de trabajo sufrido por el demandante por cuyas secuelas fué iniciado y se sustanció el litigio sintratarse de lo ahora alegado de origen distinto.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del primer motivo conlleva la del segundo y último, y de consiguiente, la del recurso, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal; pues del relato a mantener de hechos probados de la sentencia recurrida, el demandante hoy recurrente como secuela del accidente de trabajo que sufrió padece: anquilosis total del tobillo izquierdo por artrodosis practicada" lo que no aparece probado en gravedad y reducciones anatómico-funcionales de terminantes, de incapacidad para ocuparse el accidentado en cualquier actividad laboral remunerable, no más allá, por tanto, de lo referente a las habituales de peón de la construcción que venía realizando, grado reconocido por dichas Comisiones y Magistratura; y por lo cual no puede entenderse la infracción del art. 135-5 de la ley General de la Seguridad Social donde se prevee imposibilidad para toda dedicación remunerable y así correctamente inaplicada contra lo sostenido en este motivo amparado en el nº 1º del ya citado art. 167 de la ley Procesal Laboral

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto y formalizado por

D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora de fecha 6 de Marzo de

1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Construcciones Redín; Mutualidad Laboral de la Construcción; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre Incapacidad absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico Madrid a seis de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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