STS 462/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1981:2361
Número de Resolución462/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 462

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala ínter puesto por El Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta , sobre indemnización.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Rodrigo

, representado por el Procurador, Don Luis Desiderio Suarez González, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 670 y 198, de fechas 20 de noviembre de 1978 y 6 de febrero de 1979, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichos acuerdos, por ser contrarios a Derecho, declarando como justiprecio total de la finca referida, la cantidad de - 408.000 pesetas, más los incrementos legales, sin hacer decía ración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "1º. CONSIDERANDO: Que en el presente proceso contencioso administrativo, se impugnan las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 670 y 198, de fechas 20 de noviembre de 1978 y 6 de febrero de 1979, en las que se fijó, definitivamente, el justiprecio de la finca, número NUM000 , del Polígono NUM001 , de 6.800 metros cuadrados de superficie, en la cantidad de 285.600 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de interés legal de demora, en la forma precisada en el primero de los acuerdos recurridos, alegándose en la demanda rectora del procesoque se enjuicia, la incorrección de la valoración que ahora se impugna, habiéndose renunciado, expresamente, en la demanda, al incremento del veinte por ciento del justiprecio, por la desvalorización producida por la tardanza en la resolución del expediente administrativo, petición ejercitada en vía administrativa. 2º CONSIDERANDO: Que si bien, como recuerda y proclama constante Jurisprudencia del tribunal Supremo, que por lo mismo excusa su específica cita, las resoluciones de los Jurados de Expropiación, merecen prevalencia y respeto, dada la naturaleza cuasijurisdiccional de los mismos, en atención al carácter técnico e imparcial de sus componentes, también es cierto que pueden y deben ser corregidas las valoraciones decretadas por dichos Organismos Administrativos, cuando infrinjan el Ordenamiento Jurídico o se padezca una indebida e inadecuada apreciación de los acreditamientos existentes en el expediente o se aporte en el proceso contencioso prueba veraz sobre el error o errores que se dicen cometidos. 3º CONSIDERANDO: Que no basta la mera tardanza en la tramitación administrativa para suponer un inadecuado funcionamiento de los servicios públicos que pueda inducir a una indemnización de daños y perjuicios, recordando, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 que no procede tener en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, máxime cuando en la propia demanda se ha renunciado a la petición actuada en vía administrativa; razones que obligan a examinar la cuestión de fondo, es decir, si es adecuado o nó el justiprecio combatido. 4º CONSIDERANDO: Que a tal fin, examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones, tanto administrativas como procesales, especialmente el resultado obtenido de la diligencia de reconocimiento judicial, practicado por la Sala que sentencia, conocedora de la zona, al revisar expedientes análogos al presente, debemos rectificar la valoración practicada por el Jurado Provincial, respecto a la finca de autos, reputando acertado, objetivo y adecuado el precio de 60 pesetas el metro cuadrado, dada la situación y calidad de la misma, dedicada a prado y apta para labor, no lindante con camino, como apreció la Sala que sentencia, razones que obligan a la estimación parcial del recurso contencioso. 5º CONSIDERANDO: Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la Administración.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la actora, El Abogado del Estado, por su escrito de fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplican do de que se dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso en la parte que es objeto de apelación, anule la Sentencia apelada y declare que el valor de la expropiación debe fijarse manteniendo el Acuerdo del Jurado Provincial.

RESULTANDO: Que por providencia de tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de junio de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS: Las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la Administración recurre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Oviedo, que aumentó el precio asignado por el Jurado a la finca NUM000 del Polígono NUM001 , afectada de expropiación forzosa para las obras de Acuartelamiento de Asturias, a beneficio del Ministerio de Defensa, asignado al metro cuadrado un valor de 60 pesetas, en lugar de 42 señalado por el Jurado, alegando como fundamento legal la presunción de acierto en los precios señalados por éste, y en que ambas resoluciones tienen los mismos fundamentos.

CONSIDERANDO: Que en asunto análogo, en la expropiación con los mismos fines, esta Sala ha aceptado dicho aumento, en base y fundamento de la situación y calidad de la finca, apreciadas estas circunstancias por el reconocimiento judicial realizado por la Sala de Instancia, sentencia de 28 de febrero de 1981 , por lo que procede desestimar el recurso.

CONSIDERANDO: Que no se dan circunstancias que impliquen la condena en costas a una de laspartes en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, promovido por la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictada en el recurso número 394 de 1979, de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta , confirmamos ésta y todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública, celebrada en el mismo, fa e su fecha. Certifico.

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