STS 697/1981, 20 de Mayo de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:4506
Número de Resolución697/1981
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 697.-Sentencia de 20 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 14 de abril de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Adelantamiento de ciclomotor.

El conductor del automóvil se apercibió de la presencia del ciclomotor que marchaba en su misma

dirección, pretendió rebasarlo, procediendo a la oportuna maniobra de adelantamiento, por no existir

obstáculos que lo impidieran, ya tal efecto, después de desviarse a la izquierda y de dejar una

distancia no inferior a un metro entre las partes más salientes de su vehículo y el citado ciclomotor,

para prevenir cualquier oscilación en la marcha de éste, comenzó el adelantamiento, confiado en

que ningún evento podría interferir el éxito de la maniobra emprendida, y en ese preciso momento,

el conductor del ciclomotor se desvió de improviso hacia la izquierda, cruzándose delante del

vehículo del procesado, cortándole el paso y haciendo inevitable su atropello. El hecho no es ni

siquiera falta del artículo 586-3 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 14 de abril de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ramón Moreno Peña y defendido por el Letrado don Ramón Fernández-Hontoria Gandarias, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 9 de noviembre de 1978, el procesado Rogelio , circulaba por la carretera HU-841, conduciendo el "Land-Rover», matrícula WO-....-W , propiedad de Iván , a cuyo servicio se encontraba, asegurado en la compañía "Nacional Hispánica Aseguradora», concertificado de seguro número NUM000 , y al llegar al kilómetro 98,500, término municipal de Huesca, donde la calzada tiene una anchura de 5,3 metros, sin líneas marcadas y un tramo recto, tras haber adelantado a un camión que le precedía, observó que unos cien metros delante y en su misma dirección, marchaba un ciclomotor completamente a su derecha, reconociendo a su conductor, que era Juan Carlos , que llevaba, sustituyendo a su hijo, la., correspondencia de varios pueblos próximos y cuando se hallaba en las cercanías de un cruce que a la derecha conducía al pueblo de Ola y a la izquierda un camino a fincas, se desvió a su izquierda para adelantarlo, sin que se haya acreditado que no hiciese las señales con el intermitente izquierdo, haciéndolo muy próximo, aunque a distancia no inferior a un metro, en cuyo momento, Juan Carlos se desvió de improviso a la izquierda para entrar en el camino de dicho lado, cruzándose delante del "Land-Rover», obligando al acusado, para no golpearle, a dar un fuerte volantazo a la izquierda, aunque sin poder evitar chocar contra él con su parte izquierda, lanzándolo hacia dicho lado varios metros, saliéndose también su vehículo fuera de la calzada, a consecuencia de la colisión Juan Carlos sufrió tan graves heridas que determinaron su fallecimiento, tenía 71 años y deja esposa y tres hijos, igualmente quedó lesionada la acompañante del procesado Luz , de las que curó a los 36 días, durante los que necesitó asistencia facultativa, que le fue prestada en la Residencia Sanitaria de Huesca, originando gastos por un importe de 17.578 pesetas, y rotas las gafas que llevaba, cuya reposición ascendió a 9.100 pesetas, el ciclomotor tuvo daños valorados en 30.000 pesetas, ascendiendo los gastos de sepelio a 33.106 pesetas, el "Land-Rover» también tuvo desperfectos estimados en 114.714 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían una falta de imprudencia simple del artículo 586 , apartado tercero, habida cuenta que en la conducción del acusado no se aprecia infracción de los artículos 30 y 31 del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio como autor responsable de una falta de siempre imprudencia a la pena de 5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días, caso de impago y reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, al pago de las costas procesales y a que indemnice los daños y perjuicios producidos, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados Fátima , viuda de la víctima en 550.000 pesetas y en 150.000 pesetas a cada uno de sus hijos María del Carmen, Pedro José y Faustino Jesús; en 36.000 pesetas a Luz y en 17.578 pesetas al Instituto Nacional de la Salud, cantidades que, hasta el límite del Seguro Obligatorio, serán cubiertos por la Compañía Nacional Hispánica Aseguradora y el resto así como 15.000 pesetas; por los daños de la motocicleta y 16.553 por los gastos derivados del fallecimiento a los herederos de Juan Carlos y 9.100 pesetas a Luz , en defecto de aquél, por el responsable civil subsidiario Iván , al que el procesado indemnizará en 114.714 pesetas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso fue preparado por quebrantamiento de forma e infracción de ley y formalizado únicamente por infracción de ley, basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número primero de su artículo 847 . Infracción por aplicación indebida del artículo 586, número tercero, del Código Penal . Tres requisitos se requieren, de acuerdo con la constante doctrina de este Alto Tribunal, para la existencia de una imprudencia punible, aunque solamente sea leve, del número tercero del artículo 586 del Código Penal : primero, acción u omisión culpable o negligente; segundo, daño cierto; tercero, relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño sobrevenido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Ramón Fernández Hontoria Gandarias mantiene su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al único motivo en que se fundamenta el recurso, o sea, a la supuesta infracción por parte de la Sala sentenciadora del número tercero del artículo 586 del Código Penal, por su aplicación indebida, por entender que la conducta desarrollada por Rogelio no es constitutiva de la falta de simple imprudencia o negligencia, sin infracción reglamentaria y resultado de muerte y daños por la: que se le condena, que tal motivo debe merecer estimación, ya que la sentencia recurrida declara, como hecho probado, que el recurrente, que conducía con legal habilitación el automóvil WO-....-W por cuenta y al servicio de su propietario Iván , por la carretera nacional HU-841, se apercibió, con la antelación necesaria, de la presencia del ciclomotor conducido por Juan Carlos , que marchaba en su misma dirección; que pretendió rebasarle, procediendo para ello a realizar la oportuna maniobra de adelantamiento a la vista de la inexistencia de obstáculos que se la impidieran; que a tal efecto, después de desviarla hacia su izquierda y de dejar una distancia no inferior a un metro entre las partes más salientes de su vehículo y el citado ciclomotor, para prevenir cualquier oscilación en la marcha de este último, comenzó el adelanto confiado en que ningún evento podría interferir el éxito de la maniobra emprendida, y que en ese preciso momento elconductor del ciclomotor se desvió de improviso a la izquierda, cruzándose delante del vehículo que el procesado guiaba, cortándole el paso y haciendo inevitable su atropello, no obstante la rapidez de reflejos con que aquél intentó evadirle; con cuyas declaraciones se comprueba el desacierto de la apreciación que hace la Audiencia de Huesca de que en la realización del hecho obró el reclamante en forma negligente o simplemente imprudente, siendo "orno es por el contrario notorio que la causa determinante del atropello se debió a una imprudencia del fallecido Juan Carlos , quien se determinó a cruzar la calzada, cambiado la dirección de su vehículo sin avisar la maniobra que iba a realizar, en momentos en que, por no apercibirse de si podía hacerlo sin riesgo de ninguna clase, eran, como fueron, peligrosos, para él y para los demás usuarios de la ruta.

CONSIDERANDO que en méritos de lo expuesto, procede y se impone la casación del fallo contradicho y la sustitución del mismo por el absolutorio correspondiente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rogelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 14 de abril de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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