SJP nº 1 67/2015, 26 de Febrero de 2015, de Santander

PonenteMARIA SUSANA BELLO BRUNA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
ECLIES:JP:2015:142
Número de Recurso212/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

Calle Alta nº18 Santander

Teléfono: 942248101

Fax.: 942248132

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº: 0000212/2013

NIG: 3905920100117200800

Resolución: Sentencia 000067/2015

Procedimiento Abreviado 0000873/2012 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa

Intervención:

Acusado

Denunciante

Perjudicado

Resp.civ.directo

Interviniente:

Constantino

Joaquina

ALLIANZ S.A.

AXA SEGUROS GENERALES

Procurador:

ALFONSO GARCÍA GUILLEN

JOSÉ MARÍA DOBARGANES GÓMEZ

JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ CASTRILLO

FRANCISCO JAVIER CALVO GÓMEZ

Abogado:

Mª CRUZ ESTEBANEZ GUTIERREZ

FRANCISCO JAVIER DIAZ APARICIO

RAFAEL PEREZ DEL OLMO

CARLOS ZAMORA RIVERO

S E N T E N C I A nº 000067/2015

En Santander, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Vistas por la Ilma. Dª Mª SUSANA BELLO BRUNA, MAGISTRADA- JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE SANTANDER, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 212/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 873/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Reinosa, por dos delitos de lesiones imprudentes y un delito de daños imprudentes, contra el acusado D. Constantino , representado por Procurador y defendido por el Letrado Dª Mª Cruz Estébanez Gutiérrez, como responsable civil directo la compañía aseguradora Axa representada por Procurador y defendida por Letrado D. Carlos Zamora y con la intervención de la Acusación Particular ejercida por D. Pelayo y Dª Joaquina representados por Procurador y defendidos por Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio, y la compañía aseguradora Allianz representada por Procurador y defendida por Letrado D. Rafael Pérez y del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa del Procedimiento Abreviado Nº 873/2012 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Reinosa, el cual decreto la apertura de Juicio Oral contra el acusado, en el que el Ministerio Fiscal presento escrito en el trámite preceptivo e intereso el sobreseimiento libre de la causa respecto del imputado en esa fase procesal por prescripción del delito, en virtud del Art. 637.3 de la LECR y 130.6 del CP .

El Letrado de la Acusación Particular presento escrito de conclusiones provisionales, en el cual, formuló acusación calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones imprudentes tipificados en el Art. 152.1 apartado 2 º y 152.3 en relación al Art. 149 del CP en concurso ideal del Art. 77.1 del CP con un delito de daños imprudentes del Art. 267 del citado texto legal , siendo autor el acusado D. Constantino e interesando la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de fontanero o instalador de calefacciones por cuatro años y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Pelayo en la cantidad de 125.000€ por las lesiones y secuelas; a Dª Joaquina en la cantidad de 1.050.000€ por las lesiones y secuelas y por los daños causados en la vivienda tanto en continente como contenido se les indemnizara en la cantidad de 134.000€ de los cuales 91.301,89€ serán para la aseguradora Allianz (continente) y el resto para la sociedad de ganancial es compuesta por Joaquina y Pelayo (contenido), y como responsable civil directo la compañía aseguradora Winthertur- AXA; con la aplicación del interés legal conforme al Art. 576 de la LEC .

El Letrado de la compañía aseguradora Allianz presento escrito de Acusación Particular en los términos contenidos en el mismo, mostrando su conformidad en el relato de hechos que expone la Acusación Particular formulada por D. Pelayo y Dª Joaquina , a excepción de la cuantía indemnizatoria que se ha abonado por los daños materiales sufridos en vivienda y enseres, en total 71.735,06€ desglosándose en la cantidad de 49.052,53€ por el continente y en 11.408€ por el contenido, así como 10.524,53€ por gastos diversos y 750€ por gastos de atención veterinaria a un perro propiedad de D Jesús Luis .

El Letrado de la defensa intereso la libre absolución del acusado, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Juzgado, atendiendo a la alegación de prescripción del delito y petición de sobreseimiento libre del acusado interesada por el Ministerio Fiscal, en virtud del Art. 666.3 de la LECR como articulo de previo pronunciamiento, se convoco comparecencia previa a las partes para resolver tal cuestión, dictándose Auto de 25 de Septiembre de 2014 en el que se dispone que no ha lugar a declarar prescritos los hechos objeto de la presente causa, procediéndose a efectuar el señalamiento del Plenario del presente procedimiento.

A continuación, se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.

TERCERO

Iniciada la vista, con presencia del acusado, responsable civil directo, al amparo del Art. 787 de la LECR . antes de darse inicio a la práctica de la prueba, las acusaciones y la defensa, con la conformidad del acusado presente, efectuándose modificaciones en los escritos de acusación provisionales a instancia del Ministerio Fiscal en el ámbito exclusivamente de la acción penal, adhiriéndose a las Acusaciones Particulares; el acusado y su defensa mostraron su conformidad en la narración de los hechos probados, la calificación jurídica de los mismos y las penas a imponer; en los siguientes términos:

El Ministerio Fiscal modifico las conclusiones formuladas en su escrito de acusación, en el sentido de: no considerar prescritos los hechos que originan el hecho delictivo teniendo en cuenta la fecha de comisión de 19 de Enero de 2008, considerándose una actuación y resultado imprudente por parte del acusado, adhiriéndose a la acusación formulada por la Acusación Particular ejercida por D. Pelayo y Dª Joaquina .

El Letrado de la Acusación Particular ejercida por D. Pelayo y Dª Joaquina modifico las conclusiones provisionales de su escrito de acusación en el sentido: en la primera se añade que "la causa ha sufrido paralizaciones injustificadas que acumuladas superan los dos años"; en la segunda considera que los tres delitos se encuadran en un concurso ideal del Art. 77.2 del CP ; en la cuarta aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP y en la quinta se interesa la imposición de la pena de dos años de prisión; el acusado y su Letrado manifestaron su conformidad, dictándose Sentencia oral de estricta conformidad que, ante la voluntad de las partes de no recurrirla, fue declarada firme.

CUARTO

Habiéndose alcanzado un acuerdo por las partes, Ministerio Fiscal, Acusaciones Particulares y defensa en el ámbito exclusivamente penal del procedimiento, mostrada su conformidad por el acusado, el proceso quedo constreñido al debate, prueba, discusión y resolución sobre el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos reconocidos como ilícitos penales, delitos.

Practicada la prueba propuesta y admitida, únicamente en el ámbito de dilucidar la responsabilidad civil derivada de los delitos, su cuantificación y responsables civiles bien directos o subsidiarios.

HECHOS

PROBADOS

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El 19 de Enero de 2008, cuando se encontraban en su domicilio habitual D.ª Joaquina , D. Pelayo en compañía de distintos familiares, sito en el nº NUM000 del BARRIO000 , Hermandad de Campoo, se produjo una explosión en la vivienda, originada en el depósito caldera del agua para calefacción (Paila) por una instalación incorrecta y defectuosa de la misma, al faltarle los debidos dispositivos de expansión y seguridad, incumpliendo 1a normativa aplicable y vigente en el momento de su instalación y las mínimas normas de seguridad y de cuidado objetivo y subjetivo por el instalador hoy acusado .

La instalación de la calefacción de la vivienda fue realizada por el acusado Constantino , mayor de edad, con DNI NUM001 , en el mes de junio de 1998. Al inicio constaba de una caldera con quemador de gasóleo, tuberías de cobre, radiadores de aluminio, electrobomba aceleradora y vaso de expulsión cerrado de membrana. Para no abundar en detalles era una calefacción central al uso de de la época.

Posteriormente fue modificada por el acusado en el año 2003, añadiendo una paila en el hogar de leña existente, situada en la sala inmediatamente superior a la que está la caldera al objeto de aprovechar la fuente de calor de la chimenea para calentar los radiadores.

La fabricación fue encargada a la empresa Ceforcamp S.L. dedicada a trabajos en hierro y acero y todo a instancia del acusado. Se trataba de una caja construida en chapa de acero inoxidable de 4mm. de espesor de 1m2 casi exactamente cuadrada y de unos 5 cts. de fondo. Ocupaba el frontal posterior del hogar y recibía directamente la radiación del fuego.

Para modificar la instalación preexistente se enlazaron los tubos do entrada y salida de agua a la paila con los antiguos circuitos de calefacción, respetando el sentido de circulación de la bomba que había, de modo que el agua de los radiadores circulase por la caldera, por la palla o por ambos.

El conjunto de instalación de la paila y sus conexiones, desde abajo, no dispuso de regulación de temperatura ni de sistema alguno de bloqueo ni de expansión, Además estaba instalada en el nivel más alto de la instalación, a excepción de un radiador que por su escaso uso solía permanecer cerrado...

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