STS 643/1981, 12 de Mayo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1981
Número de resolución643/1981

Núm. 643.-Sentencia de 12 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 28 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Robo con armas, artículo 501-5 del Código Penal.

Si cuando se tienen en su poder los objetos sustraídos se presentan los hijos del dueño, que tratan

de impedir la consumación del delito, y los procesados les atemorizan, y el recurrente, sacando

una navaja, coge por el cuello a uno de aquellos dueños y le ocasiona heridas, amenazándole con

apuñalarle si da cuenta a la autoridad, y anunciándole que le mataría, es claro que estamos ante el

supuesto del artículo 501-5 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 12 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alvaro , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Córdoba, en fecha 28 de marzo de 1980, en causa seguida al mismo y otros, por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Sampere Muriel, y dirigido por el Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, como se declara, que el día 14 de agosto de 1979, los procesados Alvaro , Romeo y Juan Pedro , obrando de acuerdo y en acción conjunta, penetraron en la casa de la finca denominada " DIRECCION000 », situada en el término de Cañete de las Torres, y de la propiedad de Hugo , para lo que rompieron el candado de la puerta de entrada, ocasionando desperfectos valorados en 175 pesetas, y una vez en el interior sustrajeron dos sacos de garbanzos, valorados en 8.000 pesetas; en el momento en que habían sustraído los sacos y los habían puesto junto a la puerta, encontrándose Juan Pedro junto a ellos, se presentaron en el lugar los hijos del dueño de la finca, llamados Jesús Ángel y Juan Pedro , quienes intentaron impedir que se llevaran los garbanzos, mas los procesados, acercándose a los referidos hermanos, les atemorizaron diciéndoles que si les denunciaban los matarían, y además el procesado Alvaro , sacando una navaja, cogió con la mano libre por el cuello a Jesús Ángel , ocasionándole heridas que curaron sin defecto y sin necesidad de asistencia, y con la mano que esgrimía la navaja hizo amago de apuñalarle, al mismo tiempo que le decía que como diera cuenta a la Autoridad lo mataba; ante estasituación, los mencionados hermanos, atemorizados, tuvieron que marcharse de la finca, y con ello permitir el que aquéllos se llevaran los garbanzos, apareciendo dañada la motocicleta de Hugo por un importe de 845 ptas., desconociéndose quién fuera el dañador. El procesado Alvaro ha sido condenado en 1951 por un delito de hurto, en 1954 por un delito de robo, en 1955 por un delito de robo, en 1956 por un delito de quebrantamiento de condena, en 1961 por un delito de lesiones y en 1974 por un delito de homicidio en grado de tentativa, habiéndose sido apreciada la agravante de reincidencia en delito contra la propiedad. También ha sido condenado en los años 1946, 1948 y 1951 por sendas faltas de hurto, y en 1960, por una falta de la Ley de Caza.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados integraban la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y castigado en el artículo 500 y 501, número cinco, del Código Penal , y una falta de daños del 597, de autor desconocido, siendo responsables en concepto de autores los procesados Alvaro , Juan Pedro y Romeo , concurriendo en Alvaro las agravantes 14 y 15 del artículo 10 , en relación esta última con la regla sexta del artículo 61 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alvaro , Juan Pedro y Romeo , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas ya referido, concurriendo en Alvaro las agravantes de reiteración y doble reincidencia, a la pena a este procesado de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y a Juan Pedro y Romeo , a la pena de ocho meses de presidio menor a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que solidariamente y por iguales partes indemnicen a Hugo en 8.175 pesetas, y sea prueba por sus fundamentos el auto de solvencia e insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Absolviéndoles de la falta de daños, con costas de oficio.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alvaro basándose en los siguientes motivos: Primero. Se invoca por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal , y por falta de aplicación debida de los artículos 504, número tercero, y 505 , número primero, del mismo Cuerpo legal, al considerar al procesado autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en lugar de autor del delito de la misma naturaleza únicamente con violencia en las cosas. De la relación táctica de los hechos declarados como probados se desprende, sin la menor duda o vacilación, que el procesado recurrente Alvaro , en unión de los otros coautores, sustrajeron dos sacos de garbanzos, tasados en 8.000 pesetas , previa rotura del candado» existente en la puerta de entrada de la casa de la finca, ocasionando desperfectos por dicha rotura, valorados en 175 pesetas.-Segundo. Se invoca igualmente por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del número 15 al considerar al procesado autor del delito ya mencionado de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de doble reincidencia, en relación con la regla sexta del artículo 61 del mismo Cuerpo legal. Se aprecia al procesado Alvaro la circunstancia agravante de doble reincidencia, no obstante la inoperancia a tales fines de las anteriores condenas por hechos del mismo -Título, en virtud de la modificación del número 15 del artículo 10 del Código Penal, establecida por la ley 81/978 , de fecha 28 de diciembre, en vigor en el momento de la depuración de los hechos declarados probados, con olvido de las fechas de aquellas otras anteriores condenas y asimismo de la retroacti-vidad determinada por el artículo 24 del mismo Código punitivo, de obligada aplicación como más beneficiosa al reo.-Tercero. Se invoca asimismo por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación al recurrente, de la circunstancia agravante de "reiteración» del número 14 del artículo 10 del Código Penal . La Sala de Instancia, con evidente olvido de la reciente modificación introducida por la ley 81/978, de fecha 28 de diciembre , en materia de reincidencia y reiteración, no obstante, aprecia al procesado-recurrente la circunstancia agravante del número 14 del artículo 10 del Código Penal -reiteración-, a pesar de hallarse debidamente determinadas en el Resultando de hechos probados las fechas de las anteriores condenas impuestas al mismo, que evidencian el transcurso con mucho exceso, del plazo máximo de diez, años fijado en dicha ley de 28 de diciembre de 1978, para la definitiva rehabilitación, y además igualmente se tiene en cuenta, a tales fines estímatenos, la última de las condenas relativa al delito de homicidio en grada de tentativa, a pesar de no desprenderse en el Resultando de hechos probados la duración de esta última sanción, indispensable para determinar, y en su caso estimar, tal condena como-agravante en los nuevos hechos, si aquélla era de idéntica igual o superior naturaleza, por la estimación de cualquiera circunstancia eximente o atenuante, merecedora de degradación de la señalada a dicho delito en grado de tentativa, exigencias jurídico- legales que al no desprenderse en la resolución de Instancia, tampoco debió tenerse en cuenta por el Tribunal "a quo» para operar como circunstancia agravante, a pesar de ser la única de las condenas que no ha transcurrido aquel plazo de diez años para la definitiva rehabilitación. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad conla petición del recurrente respecto a la no celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso considera infringidos por aplicación indebida los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal , en cuanto que la tesis del recurrente de que en el caso de autos sólo medió fuerza en las cosas, cual fue la rotura del candado de la casa de la finca " DIRECCION000 », como único medio de apoderarse de los sacos de garbanzos. Mas el motivo tiene necesariamente que decaer en cuanto que va contra los hechos probados o construye su tesis recurrente al margen de los mismos, porque si cuando tienen en su poder los objetos sustraídos -garbanzos- se presentan en la casa los hijos del dueño Jesús Ángel y Hugo , que tratan de impedir la consumación del delito, y los procesados les atemorizan, y el recurrente, sacando una navaja, coge por el cuello a uno de aquellos dueños, y le ocasiona heridas, amenazándole con apuñalarle si da cuenta a la Autoridad, y anunciándole que le mataría es claro que estamos ante el supuesto del artículo 501, quinto, del Código Penal , que existe violencia o intimidación, cuando con motivo u ocasión del robo, resultaron lesiones, no comprendidas en los números tercero y cuarto del artículo 420 del Código Penal , que suponen "los demás casos» del párrafo quinto del artículo 501 ya mencionado, ya que existe un propósito inicial de robar o de atentar a la propiedad y las lesiones, en este caso, es indiferente que precedan, acompañen o subsigan al robo, como ha declarado reiteradamente esta Sala, y como fueron simultáneas al mismo y se hicieron como medio para atemorizarlos y conseguir sus propósitos lucrativos, ya consumados por imperio del artículo 512 , es preciso proceder a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso combate la aplicación del artículo 10, número 15, del Código Penal , que aplicó la doble reincidencia al caso de autos, por virtud de la modificación introducida en dicho precepto y apartado por ley de 28 de diciembre de 1978. La redacción del precepto es clara: hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por dos o más delitos comprendidos en el mismo título del Código, y en varias sentencias, siempre que en alguna de ellas se hubiese apreciado ya la circunstancia de reincidencia y, naturalmente, no se hubiere producido cancelación, con la excepción que el propio artículo 118 señala. Por tanto están claros los requisitos legales: a) Condena por dos o más delitos, b) Comprendidos en el mismo artículo del Código Penal, c) En varias sentencias, al menos dos d) Que una de ellas haya apreciado ya la reincidencia. Y como la sentencia recurrida sólo dice "que se le ha apreciado la reincidencia en delito contra la propiedad», sin especificar cuál sea, esta Sala, en uso de las facultades del artículo 899 de la Ley , ha examinado las actuaciones, y no por las razones alegadas por el recurrente, sino porque ni en la hoja de antecedentes penales, ni en la certificación del Registro de su nacimiento sólo se dice que se le condena en la sentencia de 17 de julio de 1954 por un delito de robo, con una agravante, que no se especifica cuál sea, es claro que el motivo debe prosperar, declarando únicamente que concurre la agravante de reincidencia. Mas los efectos de tal estimación son totalmente inoperantes, puesto que la pena del 501, número cinco -presidio menor, cuando el delincuente hiciere uso de armas- debe imponerse en el grado máximo y con la reincidencia en el máximo del grado máximo del presidio, conforme al artículo 62 del Código Penal , lo que supondría al menos la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días, y como la pena impuesta es de cuatro años, dos meses y un día, es visto que ni aun prosperando el motivo, se podría imponer pena inferior a la contenida en la sentencia, por lo que por el principio de pena justificada, procede respetar aquel fallo.

CONSIDERANDO que a la misma conclusión se llegaría con el examen del motivo tercero, porque ni aun aceptado, repercutiría en el fallo; razones que aconsejan no entrar en el fondo de la existencia o no de la reiteración, pues aunque es evidente que concurre, aún su apreciación sería inoperante a los fines de beneficiar al recurrente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alvaro contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 2 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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