STS 835/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2679
Número de Resolución835/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 835

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D Fernando Hernández Gil

D Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Vicente representado y defendido por el Procurador D Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº

2 de La Coruña conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad-Laboral de la Construcción sobre Invalidez absoluta estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D Antonio García Lozano

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Vicente formuló demanda, ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de La Corona, contra la Mutualidad demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia en virtud de la que en primer lugar se declare que como consecuencia de las enfermedades que padece se encuentra incapacitado de forma absoluta para toda clase de trabajo condenando en consecuencia a los demandados así reconocerlo y consentirlo abonándole una pensión con carácter vitalicio del cien por cien de su salario real o mínimo interprofesional y todo ello por ser justo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Abril de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Vicente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción debo declarar y declaro que la enfermedad que padece no le incapacita de modo absoluto confirmándose la resolución de la Comisión- Calificadora en cuanto lereconoce una incapacidad permanente y total para su profesión con derecho al percibo de una pensión por importe del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora y con efectos desde la fecha en que fué legalmente solicitada y a cargo de la Entidad demandada a la que se absuelve de la demanda."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º)Que el actor nacido el 24 de Octubre de 1921 ha figurado afiliado a la Mutualidad demandada»en razón a su trabajo de peón de la Construcción y tiene acreditadas más de 1.800 cotizaciones. -2º),Que por razón de enfermedad causó baja para el trabajo en Marzo de 1974 pasó a situación de incapacidad laboral transitoria hasta Julio del mismo año en que se inició expediente ante la Comisión Calificadora- Provincial sobre reconocimiento de invalidez permanente, que le fué reconocida en el grado de total, y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central, se desestimó el recurso.- 3º),Que en su estado clínico actual presenta, megapofisis transversal bilateral espondilosis y osteoporosis; en electroencefalograma signos focales de sufrimiento cerebral por epilepsia local de carácter permanente e irreversible".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto: Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º,Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de mayo de 1981 en cuyo acto informó b1 Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el primer motivo del recurso, que el Magistrado de instancia incide en error de hecho al apreciar la prueba documental unida a autos y a efectos de su demostración se singulariza el documento unido al folio 18, (informe del Servicio de Electroencefalograma de la Seguridad -. Social) y los unidos a los folios 19 y 21 donde se acredita que el recurrente, está afecto a una crisis epiléptica postraumatica, con dolores cervicales e insomnios, que le incapacitan para el ejercicio de cualquier actividad laboral; sin duda de los informes médicos invocados, no es aceptable que se deriven las consecuencias que se postulan en el recurso dado que en los concretos e invocados dictámenes están en concurrencia y contraposición cor otros y que constan en el expediente administrativo previo a los que el Juez "a quo", ha concedido más verosimilitud y fuerza persuasoria, para conformar su criterio y debiéndose respetar sus - facultades electivas, de acuerdo con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello no obstante, ha de aceptarse que el documento obrante al folio 18, relativiza también las disfunciones físicas psicológicas y fisiológicas a las que está afecto el trabajador recurrente, y en atención a que el informe dicho se limita a establecer "Que son de bastante intensidad y con una actividad de fondo discretamente lastificada"; análogo es el contenido del invocado al folio 19»en cuanto, no es ciertamente informe médico, si no simplemente, el contenidode la pretensión del recurrente, en petición de que sea declarado incapaz; y no mayor poder, ni eficacia probatoria, tiene el informe unido al folio 21, emanado de un facultativo de Cambre (no extendido en el oficializado im- preso del certificado médico; pero aún, haciéndose abstracción de esta exigencia formal ya que de su omisión se puede originar in-concreción administrativa, pero no es demostrativo de que de los documentos invocados puede inferirse ni seguirse que el Magistrado de instancia haya incidido en el evidente error de hecho que se denuncia, como también se acepta por el Ministerio Fiscal, en su dictamen.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo del recurso, basado en el nº 12 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, infracción del n2 52 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social y no aceptada la rectificación de los medios probados que se postuló en el motivo anterior, subsiste en su integridad la declaración fáctica probada, contenida en la sentencia recurrida y al propio tiempo sus conclusiones y en atención a que en las mismas se afirma, "que las disfunciones que afectan al trabajador, (espondilosis y osteoporosis con signos focales de sufrimiento cerebral por epilepsia local que son sin duda permanentes), pero que no representan una pérdida absoluta de facultades, para el ejercicio de algunas tareas profesionales; "no se está pues, ante esta inalterada afirmación en los supuestos previstos, en el art. 135 nº 5 de la Ley de Seguridad Social , que presuponen en todo caso, inhabilitación definitiva para el ejercicio de cualquier actividad laboral; de lo razonado y también coincidiendo con el criterio exteriorizado por el Ministerio Fiscal en su dictamen, se excluye la viabilidad de este motivo, y al propio tiempo del recurso objeto de examen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Vicente , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de La Coruña con fecha 24 de Abril de 1976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa,- lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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