STS 379/1981, 26 de Mayo de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:2214
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución379/1981
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 379

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

En Madrid a veintiséis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Jose Enrique , mayor de edad, soltero, Coronel de Infantería retirado con domicilio en esta Capital, representado por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de Resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de marzo y 13 de junio de 1.980, sobre trienios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor solicitó señalamiento de haber pasivo, señalándosele por acuerdo de 20 de marzo de 1.980, de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, tomando en consideración dos trienios de alférez (proporcionalidad 6) y doce trienios de oficial (proporcionalidad 12); no conforme con dicho señalamiento el interesado presentó recurso de reposición solicitando que todos los trienios se le consideraran como de oficial (proporcionalidad 10), recurso que fué desestimado por acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de junio de 1.980.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo por Don Jose Enrique , el mismo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó al Procurador de la parte actora para que en el plazo de quince días formulara la demanda correspondiente, lo que verificó por medio de escrito en el que hizo constar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que estimándose el recurso interpuesto y declarándose no ajustados al ordenamiento jurídico el citado Acuerdo de la Sala de Gobierno de 20 de Marzo de 1.980, y su posterior denegación de rectificación delmismo, se modifique el expresado señalamiento de derechos pasivos del recurrente en el sentido de que le sean reconocidos a estos efectos catorce trienios de proporcionalidad diez, y el correspondiente derecho a la percepción económica que en función de tal computo corresponda al recurrente, así como el derecho a que se abonen al mismo las cantidades correspondientes dejadas de percibir en tal concepto desde el pase a la situación de retirado.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la de manda, por medio de escrito en el que hizo constar los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo y terminó suplicando se dictara sentencia, declarando inadmisible el recurso o desestimándolo.

RESULTANDO: Que el día diecinueve de Mayo en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión litigiosa ha sido reiteradamente suscitada ante esta Sala pues versa sobre el cómputo de trienios perfeccionados en el empleo de Alférez con anterioridad al 1º de enero de 1.978 (fecha de vigencia del Decreto-Ley 22/1977 de 30 de marzo ), a efectos de integrar la base reguladora de la pensión de retiro causada con posterioridad a esta última fecha; integración que los acuerdos impugnados del Consejo Supremo de Justicia Militar efectúan en cuantía correspondiente a la proporcionalidad 6, mientras que la pretensión actora reclama aplicación de la proporcionalidad 10 para tales trienios, en este caso dos; perfeccionados en el mencionado empleo y disfrutado como de Oficial durante la prestación de servicio activo del militar recurrente, Coronel de Infantería Sr. Jose Enrique ; cuestión que ha sido resuelta por sentencias, entre otras, de 17 junio, 12 de noviembre y 24 de diciembre de

1.980 .

CONSIDERANDO: Que según dicho criterio jurisprudencial, que ahora ha de reiterarse mediante una exposición sintética, un adecuada interpretación de la normativa del Decreto-ley 22/1977 lleva a entender que en las pensiones causadas a partir de su vigencia -1º de enero de 1.978- el cómputo de trienios integrante de la base reguladora de las pensiones o haberes pasivos ha de ser efectuado de tal modo que se traslade la fijación de trienios efectuada por la Administración militar, en las mismas condiciones o clases y en idéntica cuantía, al módulo o base de la pensión de retiro correspondiente, tratándose de trienios perfeccionados por el causante de la pensión con anterioridad a la expresada fecha; y ello, en el caso litigioso, implica que habiéndose reconocido al recurrente, por Orden de 30 de abril de 1979, catorce trienios todos ellos de proporcionalidad diez, y antigüedad de 13 de abril del mismo año, según advera la hoja de servicios, como asimismo que la percepción de todos los citados trienios tuvo lugar en servicio activo por concepto correspondiente a la categoría de Oficial y en la citada proporcionalidad diez, todo ello, decimos, determina la conclusión de que los acuerdos impugnados debieron atenerse a tales datos y a la propuesta de retiro del causante, incluyendo en el haber regulador catorce trienios de Oficial con la aludida proporcionalidad.

CONSIDERANDO: Que conforme a dicho criterio, en el que ahora se insiste, procede acoger el presente recurso, y, con anulación de los acuerdos impugnados del Consejo Supremo de Justicia Militar, declarar el derecho del actor a que se le fije nueva pensión de retiro en que la base reguladora se integre, en cuanto a trienios, por catorce trienios de Oficial en proporcionalidad diez, rectificando de tal modo el haber regulador y cuantía correspondiente al señalamiento que tales acuerdos efectuaron, todo ello a tenor del art. 83,2 de la Ley de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Jose Enrique , Coronel de Infantería retirado, contra acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de marzo y 3 de junio de 1.980, éste último desestimatorio del previo recurso de reposición, que efectuaron señalamiento de pensión ordinaria de retiro al demandante, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos los expresados Acuerdos por su disconformidad a Derecho, y en su lugar, decía ramos el derecho del recurrente a que se proceda a nuevafijación de su haber pasivo de retiro en que se le computen catorce trienios, todos ellos de Oficial y en cuantía correspondiente a la proporcionalidad diez, con las consecuencias económicas inherentes a dicho correcto computo, incluido el abono de las cantidades dejadas de percibir en tal concepto desde la fecha de devengo de tales haberes pasivos. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada as el mismo día de su fecha; Certifico.

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