SJMer nº 2 316/2021, 17 de Agosto de 2021, de Palma

PonenteMARIA CAMPOY VIVANCOS
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
ECLIECLI:ES:JMIB:2021:9260
Número de Recurso6/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00316/2021

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2020 0001411

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000006 /2021 L

Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000468 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CAJAMAR, BANCA MARCH S.A., BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA, BANKIA BANCAJA, CAIXABANK CAIXABANK, TGSS TGSS, AEAT AEAT, ATIB AGENCIA TRIBUTARIA, FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, CATALINA SALOM SANTANA,,,,

Abogado/a Sr/a.,,,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA

D/ña. CRESPI ALEMNY SL, ESPECIAS CRESPI SA, BANCO SABADELL, TAP DE CRESPI SL

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES,, JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a.,,,

S E N T E N C I A nº 316/2021

En Palma de Mallorca a 17 de Agosto de 2021.

Vistos por mí, Dña.María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº I72-6/2021, correspondiente al Concurso nº 468/2020,a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil CRESPI ALEMANY,S.L. contra las concursadas ESPECIAS CRESPI,S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L. y la entidad BANCO SABADELL,S.A. dicto la presente resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Administración Concursal de la entidad mercantil CRESPI ALEMANY,S.L. se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal ejercitando acción rescisoria concursal contra las concursadas ESPECIAS CRESPI,S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L. y la entidad bancaria BANCO SABADELL, S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la inef‌icacia del acto impugnado y condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Segundo

Por Providencia de fecha 7 de Mayo de 2021 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar por el plazo común de diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del TRLC,a BANCO SABADELL,S.A.,ESPECIAS CRESPI,S.A. y CRESPI ALEMANY, S.L.,y en su caso,a las partes personadas en el presente concurso,para que contestasen a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C, proponiendo los medios de prueba de que intenten valerse.

Dentro del plazo concedido,la representación de las concursadas presentó escrito allanándose totalmente a la demanda presentada.

Por su parte,la representación de la entidad BANCO SABADELL, S.A. presentó escrito oponiéndose a la demanda presentada.

Tercero

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Agosto de 2021 se acordó que, "Visto el escrito de fecha 31/05/2021 presentado por la procuradora DOÑA JOANA SOCIAS REYNES, en nombre y representación de ESPECIAS CRESPI SA Y CRESPI ALEMANY SL, formulando allanamiento total a las pretensiones de la actora, así como el escrito de fecha 31/05/2021 presentado por la procuradora DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de BANCO SABADELL SA, contestando a la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la actora, téngase por contestada la demanda, dese traslado de dichos escritos a la actora y, no solicitada vista por ninguna de las partes, pasen los autos a su Señoría para resolver."

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través de la demanda presentada, la Administración concursal de la entidad CRESPÍ AEMANY,S.L.

ejercitaba contra la entidad BANCO SABADELL S.A., y las concursadas ESPECIAS CRESPI, S.A. y CRESPI ALEMANY,S.L., la acción rescisoria concursal de los artículos 226 y ss del TRLC, impugnando la constitución de una operación de aval, realizada dos años antes de la declaración de concurso,en la que la concursada CRESPI ALEMANY,S.L, en virtud de la póliza de crédito intervenida notarialmente de fecha 6 de marzo de 2019,por la que ESPECIAS CRESPI, S.A. percibió y dispuso de la cantidad de 150.000 euros,resultaba avalista.

La Administración concursal solicitaba que se acordase la rescisión y se dejase sin efecto el aval constituido por la concursada a favor de la codemandada BANCO SABADELL, S.A.toda vez que no había existido ningún tipo de atribución o benef‌icio en el patrimonio del garante que justif‌icase razonablemente la prestación de la garantía, pues fue la entidad ESPECIAS CRESPI S.A. la que recibió la totalidad del importe de la póliza y dispuso del mismo,sin que la invocación en abstracto del "interés de grupo" sea suf‌iciente para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, pues es preciso concretar y justif‌icar el benef‌icio económico obtenido por el garante,que en el presente caso,según decía, no se produjo.

Al estar,por tanto,ante la constitución de un aval, como garantía de la póliza concedida a otra sociedad, a favor de la entidad BANCO SABADELL S.A.,dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso,sin recibir sustancialmente contraprestación alguna,directa ni indirectamente,lo que constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso,solicitaba se acordase su rescisión.

Las concursadas presentaron un escrito allanándose totalmente a las pretensiones de la Administración concursal.

La representación del BANCO SABADELL,S.A. se oponía a la demanda alegando que la administración concursal planteaba la operación, como una f‌inanciación aislada en el tiempo y en el contexto de la empresa,si bien,la operación de crédito impugnada no era una operación ex novo o una concesión de nueva f‌inanciación con nueva constitución de garantías o sacrif‌icios patrimoniales de terceros, sino que se trató de una renovación por caducidad de una operación anterior, por lo que la fecha de constitución del af‌ianzamiento que se considera perjudicial no es el 6 de marzo de 2019, sino que dicha garantía tenía su origen en el año 2015 y se había renovado anualmente desde entonces.

Por ello,concluía,al tratarse de una renovación de una póliza de crédito cuyas condiciones y plazo se renuevan por vencimiento de la póliza anterior, la fecha de la garantía estaba fuera del umbral de los dos años de reintegrabilidad que establece el artículo 226 TRLC.

Así,la representación del BANCO SABADELL,S.A.señalaba que existía una Póliza de Crédito, intervenida por el mismo Notario de Palma D.Miguel Amengual Villalonga en fecha 21 de marzo de 2018, por idéntico importe de 150.000 euros, con asiento número 488;Que,como se podía observar en el contrato de 2018,éste tenía fecha de vigencia desde el 24/03/2018 hasta el 24/03/2019, fecha en la que entró en vigor la póliza impugnada;Y que,en la página 3 de este contrato - nº 27130195055-ya constaba como f‌iador de esta póliza la entidad CRESPÍ ALEMANY,S.L.

Por tanto, el contrato de 6 de marzo de 2019,decía,no era más que una renovación de una póliza que caducaba y que ambas partes querían mantener en vigor, para seguir facilitando el acceso a liquidez a la mercantil titular y tanto la póliza de 21 de marzo de 2018, como el af‌ianzamiento que contiene se encuentran fuera del plazo de dos años que contempla el TRLC para los actos atacables a través de la acción rescisoria.

Además,el contrato f‌irmado el 21 de marzo de 2018, tampoco era el que daba origen a esta relación jurídica, sino que era muy anterior,remontándose a 2015, con sus correspondientes renovaciones anuales.

En prueba de ello,aportaba los anteriores contratos de 24 de marzo de 2015 (asiento 481), de 23 de marzo de 2016 (asiento 513) y de 21 de marzo de 2017 (asiento 479), todas intervenidas por el mismo notario de Palma Miguel Amengual Villalonga,y subrayaba que en la página 2 de cada uno de estos contratos se podía verif‌icar que la fecha de vigencia de los mismos se iniciaba y f‌inalizaba el 24 de marzo, haciendo coincidir la f‌inalización del contrato anterior con el inicio de su renovación;Que en la página 3 de los mismos se podía comprobar que la entidad CRESPÍ ALEMANY, S.L. prestaba su af‌ianzamiento a dicho contrato y a sus renovaciones;Y que,en todos los contratos se podía apreciar la misma cuenta corriente del acreditado (0081-0221-11-0001273231, pág.2 de los contratos), que es donde se producía la disposición del crédito concedido y en cada renovación se podía observar cómo se cargaba la comisión de la póliza y, sin producirse una amortización de la deuda y nueva disposición, continuaba la normal disposición del crédito y operativa del cliente.

Por todo ello,reiteraba y concluía que la constitución de la operación que se impugnaba no se produjo dentro del plazo legal de reintegrabilidad de 2 años establecido en el artículo 226 del TRLC,pues el aval contraído por CRESPÍ ALEMANY, S.L. en la póliza de crédito concedida a ESPECIAS CRESPÍ S.A. no se produjo el 6 de marzo de 2019, sino que se constituyó por primera vez mediante contrato de 24 de marzo de 2015, ante el notario de Palma, Miguel Amengual Villalonga, asiento 481.

Por último,explicaba la ausencia de efectos prácticos para la masa del concurso que tendría la eventual sentencia estimatoria de la demanda incidental que se dictase.

Segundo

La acción de reintegración concursal o reintegración de la masa activa se encuentra hoy regulada en los artículos 226 y ss. y concordantes del TRLC,cuya rúbrica es "De las acciones rescisorias especiales".

Así, el artículo 226 TRLC dispone que, ...

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