STS, 19 de Mayo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1981

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. José Garralda Valcarcel.

En Madrid, a 19 de Mayo de 1.981.

En el Recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por la Empresa "CEMENTOS DEL ATLÁNTICO, S.A.", representada por el Procurador D. Bernardo Feijoo Montes, y posteriormente, por la Procurador Doña María del Carmen Feijoo Heredia, en sustitución del primero, fallecido, bajo la dirección del Letrado D. J.A. Sanmartín Losada, contra la sentencia dictada con fecha 22 de Diciembre de 1978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 524 de 1.977 , sobre Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que desestimando la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de "Cementos del Atlántico, S.A.", contra la resolución del TribunalEconómico-Administrativo Central de 18 de Mayo de 1.975, debemos de declarar y declaramos la nulidad de la misma, en el sentido de que las liquidaciones que se han de practicar, en los términos que en ella se expresan, en sustitución de la que por dicha resolución se anula la practicada en razón del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales nº T-08236 por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Sevilla habrán de efectuarse sin incluirse en las mismas los actos exentos y no sujetos a la liquidación que se dejan referenciados en los Considerandos 6 y 7 de la presente resolución, dejando en lo demás subsistentes el acuerdo recurrido; sin costas".

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia, interpusieron recurso de apelación tanto el Abogado del Estado como la entidad "Cementos del Atlántico S.A.", y habiendo sido admitido en ambos efectos, y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personaron ante ella los apelantes a mantener su recurso, acordándose, por providencia de 21 de Mayo de 1979, tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que formalizó la entidad apelante impugnando la Sentencia apelada, en síntesis, por los siguientes motivos: a) Que la Sentencia recurrida, al considerar sujeto al Impuesto la hipoteca que dio lugar al procedimiento judicial sumario, infringe los artículos 3, 7, 54 y 79 del Texto Refundido del Impuesto , al no existir sujeto pasivo de una relación jurídica tributaria, al haber clara duplicidad de la Base liquidable y una doble imposición sobre un solo acto, y porque no hay desplazamiento patrimonial ni beneficiario alguno, al no haber persona a cuyo favor se realicen esos actos; igualmente entendía que la Sentencia infringía el artículo 101-2-i del mismo Texto Refundido , en cuanto que el Auto y mandamiento de cancelación era dictado de oficio por el Juzgado, en cumplimiento de la Regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaría ; b) infringía igualmente el artículo 61-1-47 del propio Texto Refundido , que transcribía y que a continuación interpretaba con arreglo a los criterios gramatical y jurídico fiscal; con arreglo al primer criterio, manifestaba que la locución adverbial "así como" significaba que se equiparaban los dos supuestos contenidos en el artículo 61-3-47 del Texto Refundido , por lo que hay que entender que están exentos los dos supuestos comprendidos en el apartado mencionado; en cuanto al segundo de los criterios razonaba que si la razón legal del hecho imponible venía dada en función de la efectividad de la garantía prestada, se contradecía la supuesta obligación de pago impuesta al adjudicatario de la subasta; entendía que al sujetar al pago el hecho de batido, se infringía el principio de derecho "incluso unius, exclusio alterius"; aparte de lo cual, se infringían también los artículos 23-2 y 24-1 de la Ley General Tributaria ; c) razonaba a continuación la procedencia de la exención de las cancelaciones de las hipotecas a favor del Banco de Crédito Industrial y de las anotaciones de embargo, ambas reconocidas en la Sentencia apelada; d) impugnaba la Sentencia en cuanto declaraba que el sujeto pasivo responsable del tributo era CEMENTOS DEL ATLÁNTICO, S.A., basándose en el artículo 77, aparcados g) y c), ya que del juego de ambos apartados, se llegaba a la conclusión de que el obligado al pago del Impuesto como contribuyente en la extinción de préstamos garantizados con hipoteca, es aquél a cuyo favor se realicen esos actos; pero la entidad apelante como adquirente de la finca hipotecada no se beneficiaba en nada por virtud de la extinción y consiguiente cancelación de las hipotecas decretadas de oficio por el Juzgado en este procedimiento judicial sumario en virtud de lo establecido por la regla 17 del articulo 131 de la Ley Hipotecaria , destacando que la entidad apelante nada recobra ni en nada se beneficia, al adquirir la finca libre de cargas y gravámenes salvo los anteriores, en virtud del auto de adjudicación; entendía que ello era una consecuencia de la aplicación de los principios de la legislación hipotecaría, recogida en los artículos 131, y 132-2 de la Ley y 227 y 233 del Reglamento , que consagran el principio de liberación o purga de gravámenes posteriores; por eso no existía beneficio alguno para el adquirente en subasta, ya que, aunque tales cargas subsistieran, a él nada le afectarían, ocurriendo únicamente que se había producido una discordancia entre el Registro y la realidad, ya que tales hipotecas eran inexistentes y se resolvían por ministerio de la Ley; e). que se infringía lo establecido en la regla 8 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , contradiciendo también el título de adquisición que era la subasta judicial, ya que el adquirente por este modo adquiere la propiedad con arreglo a unas condiciones previamente anunciadas en unos Edictos, pese a lo cual, después de ello se encuentra con unas cargas que antes no se habían anunciado, sin que pueda admitirse que el adquirente rematante se convierten en sucesor del hipotecante, porque adquiere en virtud de la Ley y su dominio sólo se ve afectado por las cargas anteriores o preferentes, pero no por las posteriores: f) respecto de las cargas posteriores, exponía que si el primer acreedor hipotecario lo es por una pequeña cantidad y existieran otras cargas posteriores de superior cuantía, se vería imposibilitado para ejecutar su crédito por razones económicas, ya que, de adjudicarse la finca, tendría que abonar por la cancelación de la hipoteca, una cantidad mayor que el importe de su crédito; gue se contradice el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto en relación con los artículos 54-4 y 58 , que disponen que los Impuestos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, y que la cancelación y extinción de los derechos de hipoteca y prenda, cuando se produzcan como consecuencia de la extinción del préstamo en cuya garantía fueron constituidas, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo; alegaba que el adjudicatario es extraño a la extinción de un préstamo que es conceptualmente anterior a su adjudicación y totalmente ajena al mismo, pese a lo cual, ambos actos se simultanean por la propia mecánica del procedimiento de adquisición, que es la subasta, pero con la particularidad de que, hasta que ésta esaprobada, no existe adquirente alguno, y los fondos han de ser consignados para garantía del acreedor a cuya satisfacción tiende el procedimiento, y de los acreedores posteriores que recibirán el sobrante como compensación de la extinción de su crédito: frente a ello, la propia Sentencia reconoce que el proceso judicial sumario no es más que el ejercicio por parte del acreedor de su derecho a realizar el valor de la finca hipotecada que la hipoteca supone y que ello se logra por medio de una compraventa a través de la cual la finca hipotecada se convierte para el acreedor en dinero, de donde se deduce que ese proceso encierra en sí dos hechos simultáneos en el tiempo pero perfecta mente diferenciados e independientes, que son, uno la extinción del préstamo con la extinción del derecho de hipoteca., y otro, la adquisición de los bienes hipotecados libres de gravámenes, salvo los preferentes; respecto del primero de estos hechos no hay beneficiario, o si lo hay deberá tenerse como tal a quien sea parte en la relación jurídica o el deudor, que se ve liberado de su carga o el acreedor que cobra su crédito, idea que se ve afirmada al declarar exento el acto en la parte en que se produzca la insuficiencia del bien gravado, pero nunca un tercero extraño a que dicha relación, pues al adquirir libre de cargas no experimentaba ventaja; en el segundo acto, el beneficiario es el adquirente que satisface el pertinente impuesto por la adquisición, por lo si se opina que existen dos hechos gravables lo son en virtud de dos relaciones jurídico tributarias independientes y de dos contribuyentes distintos, opinión que comparte la propia Sentencia apelada al considerar exentos los préstamos hipotecarios del Banco de Crédito Industrial en consideración a que uno de los sujetos de la relación jurídica del préstamo, es precisamente, ese Banco; h) que se infringía el artículo 67 apartado h) del Texto Refundido , ya que al declarar que el sujeto pasivo era Cementos del Atlántico S.A., por aplicación de los apartados c) y g) del artículo 67 apartado h) según el cual en la extinción o amortización de préstamos representados por obligaciones cédulas u otros títulos, estará obligado al pago la persona o entidad emisora; pues bien por la cantidad de 1.054 millones de pesetas, precio del remate, se había destinado la cantidad de 480.686.275,75 pesetas al pago del crédito a favor de obligaciones, emisión del año 1.970, por lo que, de prevalecer la tesis de la sujeción y en su caso, del pago por parte de la entidad apelante, se infringiría lo dispuesto en el apartado h) del artículo 67 del Texto Refundido , sin que contra ello pudiera argumentarse que los préstamos son hipotecarios, ya que esa circunstancia no altera la naturaleza jurídica de la emisión de obligaciones, puesto que es una garantía jurídica de la emisión, sin que, además el legislador hubiera distinguido sobre este punto, por lo que no cabía tampoco distinguir; hacía, a continuación un resumen de su argumentación y concluía suplicando que se dictara Sentencia, en la que revocando por acto de contrario imperio la apelada, de estime el presente recurso y se declare nula la liquidación practicada, bien por referirse en su totalidad a actos no sujetos y exentos conforme a la normativa legal vigente, bien por haber de deducirse en la base de la que nuevamente se gire los actos declarados exentos y no Sujetos por la sentencia recurrida, y en la que, con determinación en su caso del sujeto pasivo y responsable del tributo, caso de que hubiere lugar al mismo, expresamente se declare que en ningún caso y por ningún concepto dicho sujeto pasivo y responsable del tributo es su representada Cementos del Atlántico S.A., condenando a la Administración y reconociendo a su representada el derecho a la devolución correspondiente por haber sido satisfecho e ingresado indebidamente el importe de la liquidación recurrida.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido trámite de alegaciones al Abogado del Estado, éste se opuso al recurso de apelación de la parte adversa, en todo lo que no se refiere a los dos puntos concretos a los que se refería su recurso de apelación, que eran concretamente, las cancelaciones de las hipotecas constituidas a favor del Banco de Crédito Industrial y a la cancelación de los embargos (Considerandos 6 y 7 de la Sentencia apelada), alegando que nos hallábamos ante las consecuencias de un procedimiento judicial sumario, respecto del cual no figura más exención que la del artículo 65-1-45 del Reglamento Especial de 1.959 por lo que no resultaban invocables los privilegios que a favor de las hipotecas que garantizan los préstamos de la Banco Oficial en régimen ordinario se contienen en el húmero 66 del precepto en que se funda la Sentencia; en cuanto a las cancelaciones de las anotaciones de embargo si bien admitía que el artículo 24 de la Ley General Tributaria prohibe la analogía, opinaba que en el presente caso nos hallábamos ante un supuesto de "identidad fiscal" -sic- ya que las anotaciones de embargo, según la doctrina, son garantías asimilables a la hipoteca o prenda judicial, por lo que so pena de proteger evasiones tributarias era necesario entender el caso incluido en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; por ello terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto con revocación de la apelada en cuanto anula la resolución administrativa.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones a la entidad apelante por providencia de 21 de Septiembre de 1.980, éste, después de exponer los términos en los que el Abogado del Estado fundamentaba su recurso de apelación, se oponía a él, alegando que la argumentación de que la exención de las cancelaciones de las hipotecas del Banco de Crédito Industrial no había sido debatida ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, ya había sido expresamente rechazada por la Sentencia apelada, cuyo Considerando sexto transcribía literalmente; entendía además que como la petición era de anulación de la liquidación girada, éste punto fáctico era el que fijaba el ámbito y los límites de las ulteriores revisiones, sin que los argumentos jurídicos nuevos que se introdujeran con base en loshechos y documentos obrantes en autos, que no alterarán ni éstos ni la petición, fueran improcedentes, sino que debían y podían ser tomadas en cuenta por el Tribunal, por aplicación del principio "iura novit curia", ya que lo contrario sería cercenar la competencia de los tribunales en su función revisora; alegaba igualmente que con un criterio puramente fiscal, eran de aplicación los artículos 25 números 1 y 2 de la Ley General Tributaria, que transcribía, así como el artículo 7 del Decreto de 7 de Abril de 1.967 que aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto ; en cuanto al segundo argumento empleado por la Abogacía del Estado, resaltaba que el acto sujeto era la extinción de los préstamos, conforme al artículo 7 del Texto Refundido en relación con los artículos 54-4 y 58 del mismo Texto , y si la extinción de los préstamos está exenta, la exención se refiere a cualquier causa de extinción; en cuanto a las anotaciones de embargo, negaba la denominada "identidad fiscal" alegada de adverso, identidad que no se producía, ya que así como la hipoteca o préstamo hipotecario tributaban por el número 17 de la Tarifa a razón del 1,90%, en cambio las anotaciones preventivas tributaban por el concepto de Actos Jurídicos documentados al tipo del 1%; en segundo lugar, afirmaba que a las cancelaciones de embargo no estaban sujetas cuando la cancelación se practica por el prestatario, que era un beneficiario de ella, con mayor razón procederá la no sujeción cuando la cancelación se practica en virtud de la adjudicación a un tercero realizada en un procedimiento judicial sumario; finalmente, ponía de manifiesto las diferencias existentes entre los embargos y las hipotecas sobre todo en cuanto a las preferencias que cada una de ellas otorga, como se desprende de lo establecido en el artículo 1.923 números 3 y 4 del Código Civil , lo que se complementaba con la necesidad de practicar la notificación exigida por el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente a los créditos garantizados con hipoteca, coincidiendo así con lo establecido en el artículo 131-5 de la Ley Hipotecaria , notificación innecesaria para otros casos distintos, citando a continuación diversas opiniones doctrinales, que entendían que las hipotecas son un derecho real, las anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad no lo son, por lo cual terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, revocando por acto de contrario imperio la apelada, se estime el recurso y se declare nula la liquidación practicada, bien por referirse en su totalidad a actos no sujetos y exentos conforme a la normativa legal vigente, bien por haber de deducirse en la base de la que nuevamente se gire los actos declarados exentos y no sujetos por la sentencia recurrida, y en la que, con determinación en su caso del sujeto pasivo y responsable del tributo, caso de que hubiere lugar al mismo, expresamente se declare que en ningún caso y por ningún concepto dicho sujeto pasivo y responsable del tributo es su representada Cementos del Atlántico S.A. condenando a la Administración y reconociendo a su representada el derecho a la devolución correspondiente por haber sido satisfecho e ingresado indebidamente el importe de la liquidación recurrida.

RESULTANDO: Que por Providencia de 24 de Marzo de 1981 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Mayo de 1.981, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia apelada.

ACEPTANDO, en esencia, la doctrina que inspira los razonamientos de la Sentencia impugnada en este recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo dos los recursos de apelación, interpuesto el primero por el Abogado del Estado y segundo por la Entidad Mercantil "Cementos del Atlántico S.A.", y siendo además, distintos los motivos de impugnación de la Sentencia en cada uno de ambos, y oponiéndose, además, cada parte recurrente al recurso adverso, procede examinarlos separadamente, comenzando por el interpuesto por el Abogado del Estado, el cual pretende que se revoque la Sentencia apelada, que declaró acto no sujeto la cancelación de los embargos declarada y también declaró acto sujeto, pero exento, la cancelación de las hipotecas constituidas a favor del Banco de Crédito Industrial.

CONSIDERANDO: Que respecto de la pretendida sujeción de las cancelaciones de las anotaciones de embargo, como razona la Sentencia apelada, el artículo 100 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto de 6 de Abril de 1.967 , no menciona entre los diversos actos que declara sujetos, las cancelaciones de los embargos, sujetando únicamente al pago del Impuesto, en su número 1 apartado f) "las anotaciones que se practiquen en los Registros públicos",(uno de los cuales es, indudablemente, el de la Propiedad), pero sin que pueda entenderse comprendida en tal mención, la cancelación de los embargos, ya que, como dice la Sentencia apelada, ello sería tanto como infringir el artículo 24 de la Ley General Tributaria , que prohibe la aplicación de la analogía para definir un hecho imponible, que es, en definitiva, lo que pretende el Abogado del Estado, aunque intente eufemísticamente, sustituir la palabra "analogía" por loque denomina "identidad fiscal", identidad inexistente puesto que ni jurídica ni doctrinalmente puede admitirse una identidad entre una hipoteca y un embargo, ni por consiguiente puede equipararse la extinción de ambas garantías por ser ambas instituciones distintas desde que se instituyeron y que, incluso tienen un trato fiscal diferente, tributando las primeras al 1,90% según el número 12 de la Tarifa y los segundos al 1% según el número 36 de la Tarifa, por lo que debe de rechazarse este primer motivo de apelación.

CONSIDERANDO: Que la segunda de las alegaciones, que constituye el segundo motivo del recurso, hace referencia a la improcedencia de la exención de la cancelación de las hipotecas constituidas en garantía del préstamo concedido por el Banco de Crédito Industrial, respecto de los cuales se reitera en esta apelación lo ya alegado al contestar a la demanda, es decir, que tal cuestión no fue planteada ante el Tribunal Económico Administrativo (en su doble instancia) y que, en todo caso, es improcedente a exención, argumentos ambos debidamente resueltos en la Sentencia apelada, ya que, respecto del primero de ellos, expresamente solicitó la entidad hoy apelante la anulación de la liquidación girada, por entender que existía una exención que comprendía a la extinción de todas las hipotecas o prendas posteriores a la ejecutada y la ahora debatida es una de éstas (fundamento de derecho primero, apartado b) del escrito de alegaciones al Tribunal Económico Administrativo Provincial) lo que razona, en el escrito interponiendo el recurso de alzada, (fundamento de derecho tercero, párrafo final) en el que expresamente lude a la exención de la cancelación de esa hipoteca respecto del préstamo que por importe de 198.000.000 de pesetas se concedió por el Banco de Crédito Industrial, mencionando expresamente el artículo 65 número 66 del Texto Refundido de 6 de Abril de 1.967 ; respecto a la segunda de las cuestiones, es decir, a La exención, el Abogado del Estado, dice textualmente que "nos hallamos ante las consecuencias de un procedimiento judicial sumario, en cuyo ámbito no figura más exención que la del artículo 65-1-45 del Reglamento Especial de 1.959 ", cita indudablemente errónea, puesto que, si se refiere al Reglamento de los Impuesto de Derechos Reales aprobado por Decreto de 15 de Enero de 1.959¡ su artículo 65 dedica el párrafo 1ª la determinación de la baso de determinados actos sujetos, y ese párrafo tiene ese sólo número, y nº 45 números, como pretende el Abogado del Estado, sin que pueda entenderse hecha la referencia al artículo 65 de la Ley de 21 de Marzo de 1.958 , que da normas para la determinación de la base en el caudal relicto; pero es que tampoco los números 45 ó 65 gel artículo 6 del Reglamento del Impuesto de 1.959 que enumeran las exenciones del extinguido Impuesto de Derechos Reales se refieren, en absoluto, a los procedimientos judiciales sumarios, por lo que hay que entender errónea la cita, sin comprender exactamente la consecuencia que pretende extraer de ello el Abogado del Estado, ya que, como en todo caso, la norma en la que pretende ampararse es un Reglamento, vigente, según la Disposición Transitoria sexta del Texto Refundido de 6 de Abril de 1.967, en cuanto no se oponga a La Ley, este Reglamento no puede tener eficacia alguna frente a un precepto con rango de Ley, como es el que aprueba el Texto Refundido antes citado, y como con basé en ese Texto artículo 65-1-66 están exentas las cancelaciones de préstamos otorgados por Entidades Oficiales de Crédito, y las cancelaciones de las hipotecas se liquidan y tributan precisamente como préstamos, según los artículos 54-4 y 58 del Texto Refundido , al ser El Banco de Crédito Industrial una Entidad Oficial de Crédito, según la Ley de 14 de Abril de 1.962 y Decreto Ley de 19 de Julio del mismo año , es evidente que procede declarar la exención de la cancelación de la hipoteca, como acertadamente resolvió la Rala de Instancia, por lo que procede igualmente desestimar este segundo motivo de apelación del Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que pasando a examinar el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "Cementos del Atlántico S.A.", los motivos que se alegan como fundamento de la pretensión de apelación son, en definitiva, una reproducción de los esgrimidos en primera instancia, si bien debidamente sistematiza dos, desarrollados con mayor extensión y con mayor claridad, pero con base en los mismos preceptos legales invocados en el escrito de demanda, cuyos argumentos examinó y aceptó en parte y en parte rechazó la Sentencia apelada, al declarar ajustados a derecho en parte y al anular, también en parte, los acuerdos impugnados y la liquidación girada por lo que en esta segunda instancia, y después de ponderar todos los acertados razonamientos de la Sentencia impugnada, como los empleados para combatirla y obtener su revocación no los desvirtúan debe de aceptarse tanto la tesis mantenida en la Sentencia, como su argumentación para llegar a la conclusión de la sujeción y no exención de loa actos de cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, sin que proceda añadir nuevos argumentos a los que emplea la Sala de Instancia, ya que éstos, en todo caso, serían una reproducción innecesaria de los combatidos por el apelante, sin conseguir desvirtuarlos por lo que procede confirmarla en su totalidad por estar la Sentencia ajustada a derecho, lo que produce de como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella por la entidad "Cementos del Atlántico S.A.".

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que conformidad con lo que establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.VISTOS los preceptos legales y reglamentarios aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Entidad Mercantil Cementos del Atlántico S.A., debemos confirmar y confirmamos, en su totalidad, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 22 de Diciembre de 1.978 en el recurso número 524 de 1.977, la cual anuló, en parte, y en parte confirmó el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 18 de Mayo de 1.975, que había confirmado a su vez el dictado por el Tribunal Económico Provincial de Sevilla con fecha 31 de Agosto de 1.974, confirmando también la liquidación girada a la Entidad hoy apelante, por el concepto de Impuesto sobre Tra misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; liquidación que en parte fue anulada y en parte confirmada por la Sentencia apelada, y cuyos pronunciamientos se confirman en su totalidad. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Exorno. Sr. D. José Luis Martín Herrero. Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 19 de Mayo de 1.981.

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