SAP Málaga 240/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2006:1024
Número de Recurso180/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 240

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 180/2006

JUICIO Nº 872/2004

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cristobal que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO. Es parte recurrida Pedro Miguel que está representado por el Procurador D. GOMEZ TIENDA, ANA Mª, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/7/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador GONZALEZ OLMEDO, CARLOS en nombre y representacion de Cristobal frente a Pedro Miguel, representado por el Procurador ANA GOMEZ TIENDA por concurrir la prescripcion, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/4/06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en reclamación de honorarios debidos, por concurrir la prescripción de la acción, comparece en esta alzada Don Cristobal, alegando, y sintetizando, la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida no es de aplicación al caso de autos, ya que, a la inadmisión de un proceso monitorio no puede aplicarse analógicamente supuestos de desistimiento ni de reclamación extrajudicial, no siendo de recibo tampoco, que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 no el comunicara al demandado la interposición de la demanda de juicio monitorio, ya que el cómputo del dies a quo, ha ser el día que el demandante presenta efectivamente la demanda, por lo que habría que considerar intentada la reclamación de la deuda, y por tanto, interrumpido el plazo de prescripción, al ser el presupuesto de la prescripción extintiva una dejadez o abandono del ejercicio del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, que no concurren en el supuesto de autos.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2000, recaída en rollo de apelación nº 476/98 que por su claridad expositiva se transcribe a continuación, " en relación con la excepción de prescripción deben hacerse las siguientes puntualizaciones: 1.-El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1969 del mismo Cuerpo normativo. 2.-Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo -SSTS, Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4363), 16 de marzo y 8 de octubre de 1981 (RJ 1981, 916 y análoga a 7591), 8 de marzo (RJ 1982, 1291), 7 de julio (RJ 1982, 4220) y 8 de octubre de 1982 (análoga a RJ 1994, 7303), 31 de enero (RJ 1983, 401), 9 de marzo (RJ 1983, 1430), 28 de abril (RJ 1983, 2196), 7 de julio (RJ 1983, 4113) y 9 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6926), 2 de febrero (RJ 1984, 570) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984, 4073), 6 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1108), 17 de marzo (RJ 1986, 1474), 21 de abril (RJ 1986, 1864), 9 de mayo (RJ 1986, 2675) y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4777), 3 de febrero, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 675, 6066, 9982 y 8343), 24 de junio (RJ 1988, 5132), 10 (RJ 1988, 7400), 20 (RJ 1988, 7591) y 24 de octubre (RJ 1988, 7636) y 26 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8714), 14 de marzo (RJ 1989, 2043) y 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8875), 1 de abril (RJ 1990, 2684), 25 de junio (RJ 1990, 4889), 9 de octubre (RJ 1990, 7588) y 19 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8985), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381), 14 de abril de 1992 (RJ 1992, 4417), 15 de marzo (RJ 1993, 2284), 24 de mayo (RJ 1993, 3727) y 3 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9830), 26 de julio de 1994 (RJ 1994, 6778), 27 de mayo (RJ 1995, 4135) y 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9400), 21 de febrero, 8 de abril y 24 de mayo de 1997 (RJ 1997, 2707 y 4323) y 19 de febrero (RJ 1998, 877) y 3 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1036), entre otras -, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» -SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 4 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4572), 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7984) y 22 de febrero (RJ 1991, 1588) y 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381), entre otras-. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación -SSTS de 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994 (RJ 1994, 6025) y 27 de mayo (RJ 1997, 4142) y 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7091)-. 3.-No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización - SSTS, Sala Primera, de 6 de febrero de 1942, 23 de octubre de 1943 (análoga a RJ 1981, 4536), 9 de octubre de 1978 (RJ 1978, 3009), 9 de mayo de 1979 (RJ 1979, 2838), 12 de febrero (RJ 1981, 530), 30 de marzo (RJ 1981, 1140) y 18 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2056), 29 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 6936), 22 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1197), 17 de marzo de 1986, 25 de febrero (RJ 1987, 736), 8 de junio (RJ 1987, 4047) y 16 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9511), 19 de enero, 8 y 19 de octubre de 1988 (RJ 1988, 126 y 7393), 17 de junio de 1989 (RJ 1989, 4696) y 25 (RJ 1990, 4889) y 27 de junio (RJ 1990, 4900) y 8 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8534), entre otras-. Así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del alta médica o informe de sanidad -SSTS de 16 de junio de 1975 (RJ 1975, 2514), 9 de junio de 1976 (RJ 1976, 2691), 3 de junio (RJ 1981, 2493) y 19 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4536), 8 de julio de 1983 (RJ 1983, 4118), 13 de septiembre de 1985 (RJ 1985, 4259), 21 de abril de 1986, 17 de junio de 1989, 30 de enero de 1990, 3 de abril (RJ 1991, 2632), 15 de julio (RJ 1991, 5384) y 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8140), 8 de febrero (RJ 1992, 1198) y 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7416), 15 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2284), 14 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1474), 27 de febrero (RJ 1996, 1267), 29 de octubre (RJ 1996, 7747) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9219), 14 de julio (RJ 1997, 5466), 26 de septiembre (RJ 1997, 6862), 21 de noviembre (RJ 1997, 8093) y 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9493) y 19 de febrero de 1998 -, o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico -SSTS de 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 (RJ 1993, 5381), 14 febrero (RJ 1994, 1474) y 26 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3750) y 31 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2795)-, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada. 4.-Aun tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas, en las que el plazo y el cómputo se inician en la...

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