STS, 4 de Mayo de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:397
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo apelada "Elosua y Cía, S. L.", no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1977, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial d La Coruña , en recurso sobre resolución de contrato administrativo

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Carballo (La Coruña) en sesión celebrada el 20 de diciembre de 1974 acordó la rescisión del contrato de pavimentación de las calles de Calvo So telo y del Río, de aquella villa, por incumplimiento del mismo por el Contratista Don Raúl . Interpuesto recurso de reposición ante dicha Corporación Municipal, fue desestimado por acuerdo de 23 de octubre de 1975.

RESULTANDO: Que la entidad "Elosua y Cía, S.L.", interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el que formalizó su demanda con la súplica de que "se estime la demanda declarando nulos dichos acuerdos, y condenando a la entidad demandada al pago á mi representada de la cantidad de QUINIENTAS VEINTICINCO MIL QUINIENTAS PESETAS(528.500 Ptas.), importe total de las obras, más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a devolver la fianza". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Raúl , que actúa a su vez en representación de la Entidad "Elosua y Cía, S.L.", contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Carballo, de fechas 20 de diciembre de 1974 y 22 de octubre de 1975, debemos declarar y declaramos su nulidad por no ser ajustados al Ordenamiento Jurídico, así como declaramos que el expresado Ayuntamiento debe de hacer pago a la Entidad recurrente de quinientas veintiocho mil, quinientas pesetas (528.500 ptas.) importe de las obras realizadas y proceder a la recepción de las mismas, con devolución de la fianza, condenando al repetido Ayuntamiento de Carballo a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Con desestimación de la pretensión indemnizatoria que en la demanda se actúa de la que se absuelve a la Corporación recurrida. Sin hacer especial declaración de las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de abril de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las presentes actuaciones se ha pasado de una solución extrema del problema en cuestión (la adopta; da por el Ayuntamiento de Carballo en sesión plenaria de 20 de diciembre de 1974), a otra no menos extrema, de sentido antagónico a la primera (la de la sentencia que nos ocupa, de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de La Coruña); en efecto, si el meritado Ayuntamiento acuerda la resolución del contrato en litigio, por supuesto incumplimiento del mismo por el contratista, declarando la inhabilitación de éste, y la anulación de los créditos consignados para el pago de las obras paccionadas, mas pérdida de la fianza; la Sala de la Audiencia, en cambio, condena al Ayuntamiento al pago de la totalidad del precio presupuestado en la contrata, y a la devolución de la fianza al contratista, desentendiéndose de los defectos y vicios de la obra ejecutada por dicho contratista, plenamente comprobados y contrastados.

CONSIDERANDO: Que el antagonismo de las decisiones resé nadas son en cierta forma reflejo del que presentan las posturas del Arquitecto municipal (que en su primer informe de fecha 10 de julio de 1973, obrante en el expediente administrativo, propugna nada menos que se proceda a levantar la obra de pavimentación ejecutada, y a realizar totalmente una nueva construcción) y del Ingeniero de Caminos Sr. Baltasar (que en certificado expedido a instancia del contratista, y aportado a los autos de la primera instancia, llega a afirmar que el acabado y construcción de las obras supera la media normal en las de su clase).

CONSIDERANDO: Que estas pruebas tan antagónicas no son las mas idóneas para, sobre ellas, basar la decisión a adoptar, puesto que: 1º) su propio antagonismo radical propende a su mutua destrucción; 2º) el primer informe del Arquitecto municipal se ve muy paliado por otro suyo posterior, obrante también en el expediente administrativo; 3º) el dictamen del Ingeniero de Caminos, emitido como queda dicho a instancia del contratista, aparte de esta circunstancia, se aporta al proceso como simple prueba documental, sin ninguna de las garantías previstas en las Leyes de Enjuiciamiento para las auténticas pruebas periciales; 4º) además de estos informes existen los del Aparejador Municipal, mucho mas matidor y detallista; mas la prueba de reconocimiento judicial practicada por la propia Sala de La Coruña, tras de ser acordada para mejor proveer.

CONSIDERANDO: Que la exposición que acaba de hacerse, sobre los medios probatorios disponibles, y teniendo en cuenta, además, que en nuestro sistema procesal, como ocurre en el mundo jurídico de nuestros días, queda fuera de lugar la prueba legal, o prueba tasada, sistema superado por el carácter discreciona de la apreciación de la prueba ( SS. 22 diciembre 1883, 29 de septiembre 1908, 4 de octubre 1930, 23 marzo 1944 , y multitud de sentencias, de la Sala 1ª), todo ello abona la necesidad de tener que recurrir, a lo que es normal en estos casos, y recomienda una constante jurisprudencia (S.S. 8 julio 1881, 28 noviembre 1896, 27 mayo 1924, 14 noviembre 1934, 3 mayo 1944, también de la Sala 1ª) la apreciación conjunta de los medios probatorios.

CONSIDERANDO: Que esta apreciación conjunta de la prueba practicada permite formar la convicción de que la obra de pavimentación realizada por el contratista, en dos de las calles de Carballo, no necesita una reconstrucción total, como opinó el citado Arquitecto en su primer informe, aunque tampoco se puede considerar perfectamente acabada, como piensa el Ingeniero de Caminos anteriormente citado; larealidad es, según se desprende de los in formes del Aparejador municipal, de lo denunciado por algunos vecinos, y de lo apreciado por la propia Sala sentenciadora en la primera instancia, que se trata de una obra terminada defectuosamente, necesitada de las reparaciones apropiadas, para ser considerada de recibo.

CONSIDERANDO: Que, evidentemente, a esta situación de hecho, tal y como queda descrita, no le encaja ninguna de las soluciones extremas adoptadas por la Administración y por el Tribunal de La Coruña, puesto que en una y otra falta la debida adecuación a la realidad, y al conflicto de intereses que de ella surge; por esto viene muy bien a colación las palabras de un insigne tratadista sobre el sentido finalista y eminentemente práctico que debe tener la actuación contractual de la Administración, y sobre el vigor con que debe jugar el principio de conservación del acto y del negocio en nuestro campo, mas atento -dice- a mantener la posibilidad de satisfacción del interés público, aunque sea irregularmente obtenido, que a la subordinación a rígidos principios dogmáticos.

CONSIDERANDO: Que el que en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953, se faculte a la Entidad Local, en el supuesto de incumplimiento por el contratista de las obligaciones a su cargo, a optar entre exigir el cumplimiento del contrato, o declarar la resolución del mismo (art. 65) no puede representar, en caso de desacuerdo entre las partes y pase de la cuestión al conocimiento de los Tribunales, el que éstos no puedan atender a las singularidades del litigio; porque hay que tener presente que en estas hipótesis, la resolución del contrato por infracción de la "lex comissoria", no pasa de ser mas que un medio de defensa frente al incumplimiento de la parte contraria respecto de un contrato válido y exigible, que, por tanto, no debe afectar al negocio mismo -que se supone perfecto-, sino a la relación surgida del mismo y en la medida en que las prestaciones de los contratantes no hayan sido debidamente cumplidas.

CONSIDERANDO: Que por la forma en que están redactados determinados preceptos básicos de nuestro Código civil se colige la flexibilidad que en esta materia procura mantener el legislador, para la resolución de sus problemas; así, por ejemplo, en el art. 1101 de dicho Código sujeta al deber de indemnización de los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y también a los que "de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas"; distinción que, naturalmente ha de tener un reflejo proporcionado en las soluciones a adoptar; igualmente, en el mismo Cuerpo Legal (art. 1124, párrafo 3º) en supuestos de incumplimiento de obligaciones recíprocas, se permite al Tribunal el que pueda decretar la resolución que se reclame, o bien, ante causas justificadas, conceder un plazo para la total ejecución.

CONSIDERANDO: Que, en el supuesto de autos, tan injusto sería mantener el acuerdo municipal, de apropiarse de la obra ejecutada en su mayor parte por el contratista, sin satisfacer cantidad alguna por ello, e incluso reteniendo la fianza prestada por el mismo, como obligar al Ayuntamiento al pago de la totalidad de: precio convenido, sin que la obra sea rematada o corregida debidamente, tal y como ha decidido el Tribunal "á quo"; por ello, se impone una solución intermedia, puesto que "hay circunstancias en que la justicia y el derecho han de auxiliarse de la equidad" ( S. 10 octubre 1955 ); en cuanto la equidad es nervio de todas las materias de apreciación de cuantía de las indemnizaciones o reparaciones de Derecho público

(S. 3 junio 1960); poniéndola en juego como principio general de Derecho, y, como tal, fuente supletoria del mismo ( S. 21 de octubre de 1957 ); dentro de una interpretación que ha de concordar con la ofrecida en el Título Preliminar del Código Civil ( S. 2 marzo 1978 ).

CONSIDERANDO: Que en conclusión, procede estimar parcialmente la presente apelación, manteniendo la obligación del Ayuntamiento demandado de satisfacer al actor el precio total paccionado, pero previa realización por el contratista de las obras necesarias, para corregir los defecto anotados por el Aparejador municipal y observados en la diligencia de reconocimiento judicial; quedando eliminados los acuerdos de inhabilitación del contratista y de pérdida de la fianza.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la L.J . sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carballo, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de La Coruña, de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete , debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho, en el particular en que no obliga al contratista, como contraprestación al percibo del precio de la contrata, a la realización de las obras necesarias hasta dejarlas de conformidad con lo estipulado en las condicionestécnicas que sirvieron de base a la subasta. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a 4 de Mayo de 1981.- Evaristo Cabrera Rubricado.

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