STS, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5985
Número de Recurso1736/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1736/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de Dña. María Cristina

, Dña. Frida , Dña. Paula y D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 2 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 1194/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Port Aventura, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 2 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1194 de 1992, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra la resolución adoptada en 22 de junio de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo de 22 de junio de 1992, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de marzo de 1992 en cuya virtud se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del término municipal de Salou, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, por el que se fija un justiprecio de 42 143 955 pesetas, incluida la afección legal, mientras que los actores interesan que se fije el justiprecio adecuado a su valor al iniciar el expediente.

Se ha practicado en la litis prueba pericial que no puede acogerse, pues el perito, aparte de tasar las fincas NUM001 y NUM002 como si estuvieran incorporadas a la Urbanización Covamar, cuando no lo están, tiene en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/1989, de 23 de junio, y no el aprovechamiento urbanístico que les asigna el Plan de 1976.La valoración no puede ser aceptada, pues a) el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se ponderen las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto que legitime la expropiación; b) las fincas expropiadas constituyen suelo rústico o no urbanizable, y la citada normativa prevé que se modifique el planeamiento para adaptarlo a las citadas normas; y c) mientras no conste que ello ha tenido lugar, rige la clasificación del suelo contenida en el Plan de 1976.

Con la prueba pericial queda despejada cualquier duda sobre la superficie de las fincas afectadas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. María Cristina , Dña. Frida , Dña. Paula y D. Simón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y las garantías procesales, en relación con los artículos 611, 612, 613 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha habido oportunidad de pedir la subsanación de la falta, por cuanto la transgresión se produjo en la sentencia.

La prueba pericial propuesta por la parte actora fue declarada pertinente como clara y precisa en sus planteamientos y no existió contradicción en el acta de rendición del dictamen pericial forense. Las aclaraciones o ampliaciones al mismo se efectuaron por la codemandada en el recurso al solicitar la remisión de un informe pericial realizado a propuesta de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se acordó al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, por lo que dichas aclaraciones y ampliaciones fueron realizadas sin posible declaración de pertinentes y con indefensión de la recurrente al vulnerar el principio esencial de contradicción y defensa de las partes en el proceso.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el contenido de la prueba pericial y las normas reguladoras de la sentencia.

La sentencia parte de que los presupuestos que acepta el perito son improcedentes, cuando los mismos son procedentes, ya que habían sido calificados en el momento de declarar su pertinencia como claros y precisos por la Sala.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1995, en la que se declara que no es indiferente el momento procesal en que los órganos judiciales dan a conocer a las partes el juicio sobre la utilidad y la pertinencia de la prueba propuesta. El único remedio procesal que ha quedado a los recurrentes es acudir a la vía de casación, al haber la Sala cambiado el criterio sobre la procedencia o pertinencia de las preguntas formuladas al perito.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre el valor de los dictámenes periciales que obran en autos y en su conjunto.

La prueba pericial, realizada con la conformidad expresa de la Sala sobre su pertinencia, tiene una acogida arbitraria en la sentencia, sin posibilidad de contradicción por los proponentes de la prueba. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995 y sentencia del Tribunal Constitucional número 157/1995.

La Sala cambió de criterio sobre la pertinencia y adecuación de la prueba en el momento de la sentencia.

Motivo cuarto. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en su conjunto.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1981 sobre apreciación conjunta de los medios probatorios.

Las sentencia no ha hecho ninguna consideración en relación con las valoraciones a efectos del justiprecio de las fincas sometidas al proceso de expropiación. La prueba documental pública incorporada por providencia para mejor proveer no ha tenido la mínima referencia en la sentencia ni sus valoraciones son consideradas en modo alguno. Las citadas valoraciones difieren sustancialmente de las efectuadas porel Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, con arreglo a la cual es imprescindible que la Sala explique las razones que la llevan a aceptar rechazar las conclusiones de la prueba.

No hay una sola motivación en la sentencia que explique porqué no fueron aceptadas las valoraciones periciales de los tres peritos forenses.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial en la valoración de las expectativas urbanísticas.

La Sala no ha aceptado que fincas rústicas lindantes con zonas urbanizadas tengan alguna perspectiva urbanística o expectativas de desarrollo urbano. Las sentencias del Tribunal Supremo reconocen el derecho a dichas expectativas en fincas con calificación de suelo no urbanizable próximas a centros urbanos. Además, en el caso de las fincas NUM001 y NUM002 están atravesadas por una autovía de Vilaseca a Salou, como parte de la trama urbana. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con esta doctrina.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de la Generalidad de Cataluña (artículos 2, 7 y 12).

La citada ley introduce una clasificación del territorio para el mejor aprovechamiento y uso turístico del mismo. En este ordenamiento legal se destinan en cada zona determinadas hectáreas a parques temáticos, estacionamiento y servicios complementarios, zonas de usos hoteleros residenciales y servicios con un máximo de 30% de la superficie expropiada. La densidad de viviendas residenciales no podrá ser superior a 3 por hectárea y la edificabilidad no podrá sobrepasar el 0,06 m2 de techo/m2 de superficie y finalmente las áreas deportivas no podrán ser inferiores al 30% de la mitad del centro.

La ley ordena a los efectos de la creación de los centros turísticos dos zonas distintas con condiciones mínimas de superficie y edificabilidad máxima y regula los beneficios inherentes a su declaración por razón de su interés turístico y social.

Las fincas propiedad de los recurrentes estaban sometidas a los usos fijados por la ley 2/1989 y a unos aprovechamientos que la sentencia no acepta porque dice que se debe esperar a revisar el planeamiento, pero como está probado por el contenido de la exposición de motivos y de los artículos de la misma ley, estaban prefigurados y determinados.

Lo que puede hacer la modificación del planeamiento de 1976 es una calificación del suelo, porque la clasificación está determinada por la Ley. En este sentido opinan los peritos forenses que emitan dictamen a petición de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando se refieren a que la normativa aplicable para el dictamen no sólo es la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, sino también la Ley 2/1989 de la Generalidad y también el Decreto 126/1989 y el Plan General de Vilaseca-Salou aprobado el 2 de agosto 1975 según los citados peritos.

Termina solicitando que se declaren no ajustados a derecho los acuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación y sean consideradas en esta segunda instancia del proceso revisor las pruebas practicadas en su conjunto a lo largo del proceso, de acuerdo con los criterios legales aplicables a las mismas obrantes en este recurso, considerando una valoración ajustada a Derecho y a la Ley de las fincas NUM001 y NUM002 .

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se afirma que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición de Grand Península, S. A. (actualmente Port Aventura, S. A.) se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. En el expediente se aprecia que la prueba se practicó adecuadamente y la parte recurrida se limitó a analizar su resultado en el escrito de conclusiones, todo ello de acuerdo con el artículo 670.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.A los motivos de casación segundo a cuarto. Los recurrentes señalan como infringidos por las sentencia un conjunto de preceptos que giran en torno a la forma en que el Tribunal de instancia valoró las pruebas practicadas en el proceso. El motivo debe ser rechazado por cuanto a la rendición del dictamen pericial asistió la representación y defensa de los recurrentes y los peritos se limitaron a efectuar la valoración de las fincas atendiendo a los criterios formulados por la parte actora.

La sentencia no sólo tuvo en cuenta dicha prueba pericial sino el conjunto de las practicadas con especial relevancia de la documental remitida por el Ayuntamiento certificando que las fincas expropiadas pertenecen al suelo rústico o no urbanizable.

La valoración de la prueba pericial, según reiterada jurisprudencia, escapa al control de la casación y el criterio del tribunal instancia no puede ser sometido a revisión.

El Tribunal valoró la prueba en su conjunto, en contra de lo afirmado por la parte recurrente acerca de que la sentencia no tuvo en consideración la prueba documental aportada al proceso por la Fiscalía.

Al motivo quinto. La sentencia casada sólo viene a confirmar el justiprecio al apreciar que la prueba practicada no tuvo suficiente entidad para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

Al motivo sexto. En este motivo se invoca la infracción de un precepto autonómico, por lo que debe ser rechazado.

En segundo lugar, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dice que las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación no serán tenidas en cuenta a la hora de valorar bienes y derechos a expropiar. La tesis de la sentencia se ajusta a derecho. Ha quedado probada documentalmente la naturaleza rústica de las fincas antes del inicio del expediente expropiatorio. Con arreglo al Plan General de 1976 deben efectuarse las tasaciones de los bienes expropiados, por tratarse del plan vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. Debe rechazarse rotundamente la interpretación de que las fincas devinieron de hecho suelo urbanizable por la aprobación de la ley 2/1981. En la citada ley se prevé, en efecto, que se proceda a formular o revisar el planeamiento general. Por consiguiente no significa las recalificación automática de los terrenos.

Si a fin de valorar las fincas se tuviera en cuenta la nueva clasificación de los terrenos y la edificabilidad y los usos previstos por la Ley 2/1989 y decreto 152/1989, el mayor valor resultante sería meramente especulativo. No fue hasta el 8 de abril de 1992 cuando se aprobó definitivamente la revisión del Plan General incorporando al plan de 1976 las previsiones necesarias al desarrollo de centro recreativo-turístico. La legitimación de la expropiación no deriva de las determinaciones urbanísticas, sino que es consecuencia de los preceptos de la Ley 2/1989.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus puntos la sentencia casada.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. María Cristina , Dña. Frida , Dña. Paula y D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1995, por la que se confirman los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona sobre fijación del justiprecio de las fincas NUM000

, NUM001 y NUM002 del término municipal de Salou, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura.

SEGUNDO

Los primeros cinco motivos de casación, que guardan estrecha relación entre sí, serán examinados conjuntamente. A continuación se realiza una síntesis de su respectivo contenido.

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y las garantías procesales, en relación con los artículos 611, 612, 613 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis, que las aclaraciones o ampliaciones a la pericial de la actora se efectuaron por la codemandada en el recurso en el escrito de conclusiones (noen el acto de ratificación) y al solicitar la remisión de un informe pericial realizado a propuesta de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se acordó al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, por lo que dichas aclaraciones y ampliaciones fueron realizadas sin posible declaración de pertinentes y con indefensión de la recurrente al vulnerar el principio esencial de contradicción y defensa de las partes en el proceso.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el contenido de la prueba pericial y las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia parte de que los presupuestos que acepta el perito son improcedentes, cuando los mismos son procedentes, ya que habían sido calificados en el momento de declarar su pertinencia como claros y precisos por la Sala.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre el valor de los dictámenes periciales que obran en autos y en su conjunto, se alega, en síntesis, que la prueba pericial, realizada con la conformidad expresa de la Sala sobre su pertinencia, tiene una acogida arbitraria en la sentencia, sin posibilidad de contradicción por los proponentes de la prueba.

En el motivo cuarto, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en su conjunto, se alega, en síntesis, que la sentencia no ha hecho ninguna consideración en relación con las valoraciones a efectos del justiprecio de las fincas sometidas al proceso de expropiación en relación con la prueba documental pública incorporada por providencia para mejor proveer y que la sentencia no contiene una sola motivación en la sentencia que explique porqué no fueron aceptadas las valoraciones periciales de los tres peritos forenses.

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial en la valoración de las expectativas urbanísticas, se alega, en síntesis, que la Sala no ha aceptado que fincas rústicas lindantes con zonas urbanizadas tengan alguna perspectiva urbanística o expectativas de desarrollo urbano, en contra de la jurisprudencia.

TERCERO

Estos motivos deben ser examinados conjuntamente, pues en ellos, desde diversas perspectivas, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, en uso de la facultad que en exclusiva a ella compete, no revisable en el recurso de casación. En este recurso, en efecto, como tantas veces ha declarado esta Sala, no cabe solicitar la revisión de los criterios sobre fijación de los hechos realizada por la sentencia recurrida, salvo si se incurre en infracción procesal determinante de indefensión o se realiza una arbitraria apreciación de la prueba, de tal suerte que la misma sea irracional o conduzca a resultados inverosímiles. En el caso examinado se observa que:

  1. La práctica de prueba de oficio no comporta indefensión por infracción del principio de contradicción si se ofrece a las partes la posibilidad de alegar sobre su resultado, como ocurrió en el caso enjuiciado.

  2. La declaración de pertinencia de una prueba no obliga a la Sala a reconocer su valor probatorio y no implica, como supone la parte recurrente, un prejuicio sobre la certeza, desde el punto de vista legal, de los presupuestos señalados por la parte proponente como objeto o punto de partida de la actividad pericial, puesto que dicha certeza puede constituir la cuestión de fondo discutida en el proceso.

  3. La valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia no es arbitraria, pues se funda en que los peritos atribuyen al suelo expropiado un aprovechamiento urbanístico que considera inaplicable.

  4. Se aprecia que la Sala apreció la prueba en su conjunto, no sólo por las manifestaciones que en este sentido se hacen en la sentencia, sino también porque se hace referencia a otras pruebas ajenas a la pericial, como la certificación del Ayuntamiento sobre el valor de los terrenos y, por lo demás, es sabido que el informe pericial emitido por vía documental, al que los recurrentes en este motivo parecen atribuir valor esencial, no puede tener la fuerza de convicción de un dictamen pericial emitido en el proceso con todas las garantías que rodean a dicho medio probatorio.

  5. La apreciación de la existencia de expectativas urbanísticas constituye una cuestión de hecho que debe examinar la Sala de instancia, por lo que, negada por ésta dicha circunstancia, no puede este Tribunal sustituir en el recurso de casación la facultad exclusiva de apreciación de la prueba que corresponde a aquella.

CUARTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de la Generalidad de Cataluña (artículos 2, 7 y 12), se alega, en síntesis, que la citada Ley introduce una clasificación del territorio para el mejor aprovechamiento y uso turístico del mismo; que la Ley ordena a los efectos de la creación de los centros turísticos dos zonas distintas con condiciones mínimas de superficie y edificabilidad máxima y que las fincas propiedad de los recurrentes estaban sometidas a los usos fijados por la Ley 2/1989 y a unos aprovechamientos vigentes en la Ley y el Decreto 126/1989 que la sentencia indebidamente no acepta porque dice que se debe esperar a revisar el planeamiento.

QUINTO

Este motivo de casación aparece defectuosamente formulado, pues se invocan como infringidos preceptos de normas emanadas del Parlamento y del Gobierno catalán cuya infracción no puede alegarse en casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al presente proceso por razones temporales.

Sin embargo, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo inequívoco el contenido del motivo que se examina, esta Sala estima que deben considerarse como preceptos que implícitamente se invocan como infringidos los relativos a la valoración del suelo contenidos en la Ley del Suelo de 1976, y especialmente el artículo 105.1, y concordantes del Reglamento de Gestión, en cuanto establecen los criterios para la valoración del suelo urbanizable programado.

SEXTO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2.f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6.a)].

SÉPTIMO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).

OCTAVO

En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2. El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad- sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo.

NOVENO

La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya estaban reconocidas las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y sostiene que al iniciarse el expediente de justiprecio la clasificación de la finca era la de no urbanizable, por lo que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, debió tenerse en cuenta tal carácter rústico.

DÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Es obligado seguir el criterio seguido por esta Sala a partir de las sentencias de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 5233/1995) y 20 de octubre de 1999 (recurso de casación 5249/1995), con arreglo al cual la Ley 2/89 establece un aprovechamiento del 0,06 m2/m2 para usos residenciales, pero nada dice de los usos hoteleros y comerciales que sin embargo están también previstos en la Ley [art. 6.a), 7.2, 8, 9.1.a)], por lo cual es preciso para determinar el aprovechamiento para estos usos acudir al Decreto de aprobación del centro recreativo, Decreto 152/89, dado que el artículo 7.2 establece que el Planeamiento señalará laedificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, «sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación», y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cual sea el aprovechamiento máximo. El Decreto 152/89 reconoce el aprovechamiento del 0,06 m2/m2 previsto en la Ley (artículo 2) como máximo para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m2/m2 del total de la superficie del centro recreativo. Este aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas y la edificabilidad destinada a usos hoteleros se computará en la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

La valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superficie del centro, arroja un valor urbanístico de repercusión para el terreno expropiado, una vez deducido el 10 % de cesiones obligatorias, de 22 000 pesetas/m2 para suelo residencial y 38 500 pts/m2 para suelo comercial, los cuales, ponderados en función de la superficie total y con deducción de los gastos de urbanización y promoción y venta de los terrenos, arrojan la cantidad total de 56 220 650 pesetas como valor urbanístico de las parcelas NUM001 y NUM002 , puesto que el valor fijado para la NUM000 no ha sido objeto de impugnación. Ésta es, pues, la cantidad que debemos fijar como justiprecio, a la que se añadirá la suma de 10 900 000 pesetas reconocida por el Jurado para la finca número NUM000 y, sobre todo ello, el 5 % de afección, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

Procede, en suma, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo número 1194 de 1992, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el acuerdo de 22 de junio de 1992, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de marzo de 1992, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, en cuya virtud se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del término municipal de Salou, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, anular las resoluciones recurridas, por no ser conformes a derecho y, en su lugar, fijar el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 en la suma de 56 220 650 pesetas, a la que se añadirá la suma de 10 900 000 pesetas, reconocida por el Jurado para la finca número NUM000 , a lo que se añadirá el premio de afección y los intereses legales que procedan por las cantidades pendientes y, a partir de la fecha de esta sentencia, y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta .

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina , Dña. Frida , Dña. Paula y D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1194 de 1992, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra la resolución adoptada en 22 de junio de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo número 1194 de 1992, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña porel procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el acuerdo de 22 de junio de 1992, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de marzo de 1992, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, en cuya virtud se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del término municipal de Salou, propiedad de los actores, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, anulamos las resoluciones recurridas, por no ser conformes a derecho y, en su lugar, fijamos el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 en la suma de 56 220 650 pesetas, a la que se añadirá la suma de 10 900 000 pesetas, reconocida por el Jurado para la finca número NUM000 , a lo que se añadirá el premio de afección y los intereses legales que procedan por las cantidades pendientes y, a partir de la fecha de esta sentencia, y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta .

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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