STS, 26 de Mayo de 1981

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1981:310
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte

D. Manuel Gordillo García

D. Vicente Marín Ruíz

En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada "FORTUNA, FERIEN PARK, S.A.", no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en recurso sobre cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social resolvió en 22 de enero de 1977 desestimar los recursos de alzada interpuestos por D. Julio Ayala Aguilar como representante de la entidad FORTUNA FERIEN PARK, S.A., de Las Palmas de Gran Canaria propietaria del Strand Hotel Riviera, en Playa del Cura, localidad Mogán, contra actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de aquella Provincia, una referente a liquidación por el concepto de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y otra imponiendo sanción por no dar de alta en la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que FORTUNA, FERIEN PARK, S.A. interpuso contra las anteriores resoluciones, los recursos contencioso-administrativos 40 y 41 de 1977 de la Sala Jurisdiccional expresada, posteriormente acumulados, formalizando su demanda con la súplica de que se estimaran los recursos por adolecer las resoluciones de vicio de nulidad, y que se procediera a la devolución de las cantidades de

57.799 y 30.000 pesetas depositadas como trámite previo para recurrir en alzada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó las demandas suplicando se confirmaran los actos administrativos recurridos y sedesestimaran en todas sus partes las pretensiones de la entidad demandante. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad "FORTUNA, FERIEN PARK, S.A.", contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social que se sancionan en el primer resultando, debemos declarar y declaramos que dichos actos son contrarias al Ordenamiento Jurídico y por consiguiente los anulamos, reconociendo al propio tiempo, en favor de dicha entidad, el derecho a que le sean devueltas las cantidades depositadas como trámite previo para recurrir en alzada."

El anterior Fallo, se basa en los siguientes Considerar dos. -PRIMERO: Que es doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 22 de noviembre de 1976 , la que afirma "que la presunción de certeza que el artículo 10 del Decreto de 2 de junio de 1960 otorga a las Actas de liquidación de descubiertos de cotización para la. Seguridad Social, extendidas por la Inspección de Trabajo, ha de entenderse interpretando correctamente el artículo 4 de la misma Disposición-, referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando el acta se extiende con ocasión de ella, lo que necesariamente exige que los hechos por su realidad objetiva y visible, sean susceptibles de apreciación directa en aquél acto o comparables in situ, bien documentalmente o mediante testimonios allí recogidos discrecionalmente valorados por el Inspector, "pues", cuando los hechos por su propia naturaleza no son susceptibles de aquella apreciación real objetiva y directa, y tampoco se dispone en el acto de la visita de los elementos documentales o testimoniales que permitan una afirmación de su "existencia sobre base sólida, aún con el carácter de mera presunción, su comprobación debe hacerse por otros medios entre los que la misma señala el expediente administrativo a que se refieren los artículos 4-1 y 1-1 del Decreto de 2 de junio de 1960 como trámite previo para el levantamiento del acta en función de su resultado". SEGUNDO: Que aún referida a hechos realizados bajo la vigencia del Decreto de 2 de junio de 1960, que fue derogado por el de 10 de julio de 1975, en vigor según su disposición final desde el día 13 de agosto de igual año, la línea de argumentación de la doctrina que contiene la sentencia citada es aplicable a la presunción de valor y fuerza probatoria que el artículo 38 de ésta última disposición atribuye a las actas que menciona levantadas con ocasión de visita por hechos cronológicamente encuadrables en la nueva normativa, cuando la comprobación pudo hacerse por otros medios, entre los que la misma señala el expediente administrativo a que se refieren los artículos 6,7,18 y 21 del Decreto 1.860 de 1975 . -TERCERO: Que los hechos consignados en las actas que en éste recurso se impugnan, constituidos por la afirmación de una relación laboral durante un periodo que se prolonga desde el día 1-6-75 hasta el día 15-1-76, anterior por ello al día 29 de agosto de 1976 en que en las actas se afirma: se realizó la labor inspectora (de visita al centro de trabajo según el informe del Inspector obrante en las diligencias practicadas para mejor proveer) son de tal naturaleza, que de no mediar, como aquí no consta haya mediado, comprobación documental o testifical en el acto de la visita, no son racionalmente susceptibles de apreciación directa o inmediata de ella, de modo que si la posible razón de conocimiento del Inspector actuante hubo de tener origen fuera de aquél acto, como viene a corroborarlo el informe citado del Inspector de Trabajo cuando dice que tuvo conocimiento de las anomalías con motivo de haber recibido en varias ocasiones a los dos trabajadores denunciantes (cuyos nombres se desconocen), es evidente que esta fuente de conocimiento se produjo fuera del ámbito de actuación de la Inspección, limitado al domicilio o sede de la empresa, a sus libros, documentos, etc., y debió ser acreditada en forma más idónea mediante el expediente señalado en los artículos 6, 7, 18 y 21 del Decreto de 10 de julio de 1975 , pues en otro caso el acta del inspector vendría a dar fe no de la realidad de unos hechos comprobados en la visita de inspección, sino a través dé otras fuentes de información, extrañas a aquél acto, con la inevitable desnaturalización del acta levantada. -CUARTO: Que no efectúa da por medios idóneos la comprobación de la relación laboral determinante de la obligación de la empresa de cotizar a la Seguridad Social, han de considerarse como no ajustadas a Derecho tanto el acta de infracción y propuesta de sanción de 25 de agosto de 1976, y la resolución sancionadora de la Delegación de Trabajo de Las Palmas que aceptó la propuesta, como el acta de liquidación a la Seguridad Social de igual fecha y la resolución de la Delegación de Trabajo que la confirmó, y, en definitiva, las resoluciones impugnadas de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social que en trámite de alzada confirma ron definitivamente aquellos actos en vía administrativa, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por la empresa Fortuna Ferien Park, S.A. -QUINTO: Que no existen méritos para una especial imposición de costas por faltar las circunstancias de mala fe o temeridad previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Mayo de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz.VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 , regulador del procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, confiere fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, a las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el propio texto legal y, por tanto, el criterio sentado en la sentencia apelada, recogiendo la doctrina de esta Sala que en ella se invoca, no desvirtúa la presunción "iuris tantum" que en aquella norma se formula ni, por consiguiente, anula inversión de la carga de la prueba que la misma implica, sino que simplemente exige, de acuerdo con las aludidas prescripciones, el concurso de las circunstancias indispensables para que quepa tener por ciertas las declaraciones que en el acta se hagan, en particular que los hechos constitutivos de la infracción se comprueben por alguno de los medios idóneos a los que se refieren los artículos 6, 7, 18 y 21 mencionados por el Tribunal inferior, sin que sea útil al respecto la visita cuando, por la naturaleza p por la fecha en que se produjeron, los acontecimientos no son directamente perceptibles por el Inspector, que es lo que ocurre en es te caso como se reconoce en el informe por éste emitido, en el que se aclara que su actuación se inició en virtud de la denuncia de dos trabajadores, cuyo nombre ni siquiera consta, que debió verificarse en el correspondiente expediente,

CONSIDERANDO: Que no existen méritos para la imposición de las costas de la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación ínter- puesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 24 de diciembre de 1977, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso de este orden deducido por "Fortuna Ferien Park, S.A." contra las resoluciones a las que se hizo referencia, confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz, Magistrado Ponente en estos autos celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a 26 de Mayo de 1981.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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