STSJ Canarias 3/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2009:204
Número de Recurso356/2007
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 3/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de enero de 2009 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000356/2007 , interpuesto por la demandante, la entidad Áridos El Pozito S.L , representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado don José Francisco Lorenzo Rodríguez, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción por ocupación del dominio público marítimo-terrestre, cuantía 10.468'75 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Demarcación de Costas de Tenerife, en resolución de 11 de abril de 2007, impuso a la actora una sanción pecuniaria de 16.043,03 euros por falta grave de utilización indebida del dominio público marítimo-terrestre; interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Costas, se estimó en parte por resolución de 20 de septiembre de 2007, reduciéndose el importe de la sanción a 10.468'75 euros.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las rpetensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente denuncia en su escrito de demanda una serie de defectos procedimentales cometidos en la via administrativa que merecen las consideraciones siguientes:

  1. ) Contrariamente a lo sostenido por la actora, no se ha producido vulneración de lo establecido en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C , ni, por tanto, ha devenido la caducidad prevista en el art. 44.2 de igual Ley , pues dispuesto en el art. 102, apartado segundo de la vigente Ley de Costas que el plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, so pena de caducidad y archivo de las actuaciones, se está en el caso de que notificado al representante de la entidad actora en 27 de junio de 2006 el inicio del expediente sancionador, datando de 11 de abril de 2007 la resolución del mismo, con notificación a la interesada en 13 de igual mes y año, claro es que fue debidamente observado por la Administración lo prescrito en el art. 102, apartado segundo de la Ley de Costas y no cabe hablar de caducidad del procedimiento sancionador, que, por otro lado, no puede surgir tampoco adicionando el tiempo que medió desde la interposición del recurso de alzada (11 de mayo de 2007) hasta que se resolvió y notificó el mismo a la sociedad demandante (20 de septiembre y 1 de octubre de 2007 respectivamente), ya que no cabe configurar la via del recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plazo supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo, lo que implica, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992 , que la via del recurso se orienta no a perseguir la infracción, sino, simplemente, a determinar si el órgano jerárquicamente inferior actuó con arreglo al ordenamiento jurídico y procede mantener, revocar o modificar el acuerdo originario, es decir, se trata de una revisión en sede administrativa de actos producidos por órganos inferiores (recurso de alzada) o por el mismo órgano (recurso de reposición), siendo así que la demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, posibilidad que no utilizada, traerá consigo que la resolución expresa tardía tenga consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero no en la producción de la caducidad del procedimiento si la misma no se genera en el ámbito propio del expediente sancionador, que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción.

  2. ) Sin perjuicio de reconocer que el acto sancionador originario se dictó (11 de abril de 2007) sin esperar a que transcurriera el plazo de quince dias de que disponía la entidad recurrente para formular alegaciones a la propuesta de resolución que le fue notificada en 14 de marzo de 2007, alegaciones que el administrado verificó en término hábil, en cuanto el escrito en el que se efectuaron las mismas fue presentado el 30 de marzo de 2007 en la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife (art. 38.4 b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y por falta de coordinación entre dicha Administración periférica del Estado y la Demarcación de Costas de Tenerife, no tuvo entrada aquél en este último organismo hasta el 13 de abril de 2007, momento en que ya se había dictado el acto resolutorio del expediente sancionador, lo cierto es, sin embargo, que la anomalía registrada no puede decirse que traspasara el ámbito de la irregularidad no invalidante del art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y ello porque si se tiene en cuenta que en la propuesta de resolución no se introdujeron innovaciones respecto a lo imputado a la actora en el pliego de...

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