STS 230/1981, 25 de Mayo de 1981

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1981:128
Número de Resolución230/1981
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 25 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Romeo .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de

Mallorca de 21 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Congruencia. No contiene.

En la villa de Madrid, a 25 de mayo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palma, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital, promovidos por don Luis María , mayor de edad, casado, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, contra don Romeo , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Ramón Velasco Fernández y dirigido por el Letrado don Antonio Montes Jeuje; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y dirigido por el Letrado don Ángel Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Amengual Sanso, en representación de don Luis María , ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía mediante escrito en el que se expusieron los siguientes hechos: Primero. Don Luis María es Agente de la Propiedad Inmobiliaria, estando colegiado en el Colegio de Baleares y de alta y al corriente de pago del tributo fiscal para el ejercicio de dicha profesión.-Segundo. Don Luis María , en su calidad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a finales de septiembre de 1972, recibió el encargo del demandado don Romeo , de hacer las gestiones encaminadas a conseguir la venta de la finca de Bendinat, encargo que se le confirió en el despacho de don Gonzalo , Abogado del demandado.-Tercero. El actor consiguió que don Rodrigo se interesara por la compra de la referida finca "Bendint", consiguiéndose, a través de la mediación del actor, tras laboriosas gestiones que el día 16 de diciembre de 1972 el demandado señor Romeo suscribiese un contrato de opción de compra a favor de la entidad "Urbanizaciones Porto Cristo, S. A.», de la que formaba parte el señor Rodrigo , habiéndose convenido que, en el momento de ejercitarse la opción, la referida entidad designaría la persona natural o jurídica a cuyo favor debería escriturarse, pues el señor Rodrigo actuaba y representaba a varios grupos financieros extranjeros.-Cuarto. Que la gestión y obtención del contrato de opción de compra, requería una tarea difícil por parte del actor, con intervención en múltiples gestiones y entrevistas en oficinas públicas, toda vez que la finca "Bendinat" tenía la condición de finca rústica y la opción de compra y el precio que debía pagar en el momento de ejercitarse dicha opción y formalizase la compraventa venía condicionado al hecho de que la finca pudiera urbanizarse; que en él documento de opción de compra, firmado el 16 de diciembre de 197, no medió puge alguno por parte del señor Rodrigo ; se estipuló inicialmente un precio de 850 millones de pesetas como precio concertado en el momento de ejercitarse la opción y con un pago inicial a realizar de150.000.000 de pesetas, previsto para el mes de abril de 1975. Se excluía del contrato de opción de compra el Castillo de Bendinet y 300.000 metros cuadrados de terrenos circundantes.-Quinto. Él actor don Luis María , a principios de 1975 intervino personalmente en el encargo de los planos catastrales, obteniendo copia de los mismos así como de la obtención de los planos topográficos de la finca. Intervino con el señor Rodrigo en conseguir del demandado la autorización para que levantaran dichos planos, hecho que tubo lugar mediante carta de fecha 19 de enero de 1975. Y asimismo el actor intervino en el encargo de fotoarre de la finca y en el encargo al señor Diego de los planos para la solicitud de los permisos militares para poder ejercitarse la opción y para que el señor Rodrigo pudiera conseguir de los grupos financieros el efectivo necesario; que el pago inicial a efectuar, en el momento de ejercitarse la opción era el de 150.000.000 de pesetas, y estaba previsto para el mes de abril de 1973, habiendo sido objeto de varias prórrogas, siendo muy ardua y tensa la colaboración del actor.-Sexto. Que además las dificultades e incertidumbre en el "hecho de que el señor Rodrigo reuniera el numerario para poder ejercitar la opción, hubo otras en la tramitación de los permisos militares, pero la compra de la finca así como el de la solicitud, de centro de interés turístico nacional; que las dificultades se fueron soslayando, hasta que el 20 de junio de 1973, a través de la Notaría de don Raimundo Ciar Carau, el señor Rodrigo requirió al demandado ejercitando la opción de compra y requiriéndole para la preparación y firma de la escritura pública; que el 30 de junio de 1973, ante el Notario don Germán Charcartegui Sáenz de Tejada, culminó al operación de venta, firmándose la escritura pública a favor de la entidad "Urbanizadora Castillo de Bendinat, S. A.», siendo administrador el señor Rodrigo , que a su vez lo aportó a otra entidad "Urbanizadora Galvia, S. A.»; estas sociedades domiciliadas en el mismo domicilio de la entidad "Urbanizadora Porto Cristo, S. A.».-Séptimo. Que el mismo día 30 de junio de 1973, por la noche, don Rodrigo llamó por teléfono al actor indicándole que se había ultimado la operación de Bendnat, que se había firmado la escritura pública y que podía ir a cobrar la comisión al señor Romeo , manifestándole que el precio de compra era de pesetas 825.000.000, que el actor por su intervención en la operación de venta de la finca de Bendinat, presentó al demandado la minuta de sus honorarios devengados que ascienden a 24.735.000 de pesetas, habiendo resultado fallidas todas las gestiones y requerimientos encaminados al cobro de su minuta; que fue público y notorio en esta ciudad que la finca de Bendinat se había vendido y que el Agente mediador era don Luis María , y también que el, y fue también público, que el demandado no quería pagar la comisión por la intervención del actor; que el actor presentó papeleta conciliatoria, para interesar el cobro de su minuta, habiéndose celebrado el acto el 11 de septiembre de 1973, ante el Juzgado Municipal número dos de esta capital, sin que compareciera el demandado. En fecha 15 de enero de 1976 se presentó nuevamente papeleta de conciliación ante el Juzgado Municipal número uno, habiéndose celebrado sin avenencia; y tras invocar los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó con súplica de sentencia, por la que se declare que el demandado adeuda al actor la suma de 24.735.000 pesetas, importe de la comisión por la operación de venta de la finca de Bendinat, y consecuentemente le condene al actor, digo a estar y pasar por la anterior declaración y pagar al actor la indicada suma más los intereses legales que devengan desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas del juicio a la parte demandante.

RESULTANDO a los primero, segundo y tercero adversos. Negados, salvo en aquellos extremos que sean expresamente concordados, que como se verá en la sección de Fundamentos de Derecho, era absolutamente indispensable haber justificado documentalmente el pago del impuesto correspondiente, precisamente, "al tiempo que devengó los honorarios que reclama».-Segundo a los cuarto, quinto, sexto y séptimo, octavo y noveno adversos. Rotundamente se niegan los hechos en la forma que vienen redactados; que es cierto que el señor Luis María solicitó del señor Romeo la correspondiente autorización para poder mediar en la compraventa de parte de la finca "Bendinat", y obtuvo el permiso solicitado, si bien no concedió al actor la exclusiva de la gestión; que tal encargo se verificó en la forma oral y sin "Nota de Encargo» o documento similar; que una vez obtenida la autorización el señor Luis María medió en el contrato de opción de compra que se suscribió el 16 de diciembre de 1972, entre don Romeo y la entidad "Urbanizadora Porto Cristo, Sociedad Anónima»; que cierto es también que, como dice el adverso "en el documento de opción de compra, firmado el 16 de diciembre de 1972, no medió pago alguno por parte del señor Rodrigo ; que la opción de compra en cuya mediación intervino el señor Luis María no llegó a transformarse en compraventa, ya que por la entidad optante, ni por ninguna otra persona física o jurídica, no se ejercitó la facultad recogida en el documento privado de 16 de diciembre de 1972; que es obvio que don Romeo recuperó la facultad de disponer libremente de la parte de la finca "Bendinat" a la que se refería el contrato de 16 de diciembre de 1972. Y el señor Romeo , en distintas fechas, ha procedido a enajenar diversas porciones de la referida finca. Mas, en todo ello, ninguna intervención profesional ni privada ha tenido el señor Luis María , a quien, por tanto, nada adeuda al demandado.-Tercero al décimo. Concordado el intento de celebración del acto concilitorio de 11 de septiembre de 1973, así como el de fecha 15 de enero de 1976, al celebrarse éste último, se adujo por esta representación que no era cierto que el señor Luis María hubiese devengado honorarios profesionales, a la vez que se alegaba la prescripción de la acción para reclamarlos, dado el tiempo transcurrido entre el 16 de diciembre de 1972 y la fecha de presentación de la papeleta conciliatoria, lo que había tenido lugar el 7 de enero de 1976. La misma excepción se esgrime ahora; que no resultará baldío llamar la atención acerca de las notorias discrepanciasexistentes entre el contenido de una y otra papeleta conciliatoria, por una parte, y entre éstas y la demandada rectora de los presentes autos, por la otra.- Cuarto, propio. Nada que alegar acerca de la actuación profesional, propiamente dicha, del señor Luis María , ya que si no se consumó la opción de compra en cuya gestión había intervenido, fue por causas absolutamente ajenas a su voluntad; que ante la reclamación que deduce, cuyo contenido económico es exactamente de 24.735.000 pesetas, cabe que además de formular una rotunda oposición por su improcedencia, se manifieste una extrañeza mayúscula porque los antecedentes que proporcionan a sus lectores el "Boletín Oficial de la Provincia» llevan a la conclusión de que el señor Luis María , durante los últimos años, ha visto cómo sus acreedores instaban su quiebra, como el propio señor Luis María interesada ante el Juzgado la suspensión de pagos, y cómo reiteradamente era demandado en reclamación de sumas dinerarias, que basta dar lectura al escrito que con fecha 2 de septiembre, presentó su Procurador en el presente procedimiento, pues en concepto de provisión de fondos, su principal le había entregado "un talón por importe de 30.000 pesetas, que al ser presentado para su cobro no fue hecho efectivo, por carecer de fondos; y otro, posdatado por importe de

50.000 pesetas, que a su fecha de vencimiento fue igualmente presentado para su cobro y al no ser conforme fue protestado por falta de pago...»; que, al margen de esto, lo que resulta absolutamente ilógico es que un profesional haya ganado con el trabajo de unos pocos meses y sin necesidad siquiera de la "dedicación exclusiva» la ingente suma de 24.735.000 pesetas y deje transcurrir más de tres años sin reclamarla a quien, además de debérsela, tiene solvencia económica para pagarla; que la secuela que cabe deducir es, simplemente, que no se han devengado aquellos honorarios; y a la vista de todo lo expuesto, resulta perfectamente ajustada a derecho la actitud del demandado de oponerse resueltamente a satisfacer la pretensión del actor de que le sean abonados honorarios por importe de 24.735.000 pesetas, pues con su intervención profesional no los devengó; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia desestimando por completo la demanda a que se contesta, por cuanto la pretensión en ella contenida no resulta ajustada a Derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contrario, por haber temerariamente ocasionado este procedimiento.

RESULTANDO que evacuados los trámites, recibido el juicio a prueba y evacuado el trámite de conclusiones; con fecha 28 de septiembre de 1977, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca , por el que se desestimó la demanda interpuesta por el Procurador señor Amengual Sansó, en nombre y representación de don Luis María , y absolviendo de la misma al demandado don Romeo , sin hacer imposición de costas a las partes litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia por la representación del demandante, don Luis María , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, previa celebración de la vista con asistencia de los Letrados de las partes, con fecha 21 de noviembre de 1978, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado número uno de Palma de Mallorca en los autos de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando haber lugar en parte a la demanda promovida por el referido señor Luis María contra don Romeo , en cuanto a su derecho al cobro de los honorarios devengados por su mediación en las transmisiones parciales acreditadas en el procedimiento, con expresa reserva de las acciones que le asistan para postular el cobro de los restantes honorarios respecto a las demás compraventas de parcelas de la finca "Bendinat», que pueda probar haber sido realizada y traen origen del contrato unitario de opción, condenando al demandado a estar y pasar por la presente declaración y al pago al actor de la suma de 6.432.126 pesetas, se desestima la demanda en cuanto a la petición de intereses de demora, de cuyo articular se absuelve al interpelado, y no ha lugar a practicar especial declaración respecto al pago de costas en ninguna de las dos instancias».

RESULTANDO que resuelto por la Sala en 20 de febrero de 1980 recurso previo por quebrantamiento de forma, promovido por don Romeo , se ha suscitado el presente recurso por infracción de ley por el propio recurrente, anunciado y preparado contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, habiéndose presentado al efecto escrito del Procurador don Ramón Velasco Fernández, en él que se articulan los siguientes motivos de casación sobre el fondo:

Primero

Autorizado por el apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Autorizado por el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida al establecer en su fallo a favor del actor la "expresa reserva de las acciones que' le asisten para postular el cobro de los restantes honorarios respecto de las demás compraventas de parcelas de las fincas "Bendinat», que pueda probar haber sido realizada y que traen origen del contrato unitario de opción», incide en la incongruencia que prevé el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo por violación el artículo 359 de la citada Ley. En efecto el referido artículo no sólo dispone que las sentencias "deben ser claras, precisas y congruentes, con las demandas y con lasdemás pretensiones.

Tercero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1.901, 1.258 y 1.711 del Código Civil en relación con los artículos 28 y 30 del Régimen de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 4 de diciembre de 1969 , que resultan infringidos por el mismo concepto de violación. Infringe también la sentencia recurrida por violación la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que citaban en este motivo.

RESULTANDO que personado asimismo el Procurador don Emilio Alvarez Zancada por el recurrido don Luis María , se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, devolviéndolos con la fórmula de "vistos» y comunicados luego los autos al señor Magistrado Ponente, por la Sala se acordó la admisión a trámite del recurso, instruyéndose seguidamente los Procuradores de ambas partes y acordando la Sala también declarar conclusos los autos y traerlos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al denunciarse en el primer motivo del recurso la violación del artículo 359 de la Ley Procesal, por el cauce del número segundo del artículo 1.692, argumentando que la sentencia al condenar al pago parcial de las cantidades reclamadas como unitarias incide en incongruencia, mas tal motivo debe ser desestimado por cuanto al reclamarse los emolumentos de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y condenar la Sala al pago parcial por el importe de sus derechos en las compraventas que estima probadas no incidió en dicha incongruencia, puesto que dentro del total reclamado estaban comprendidas las comisiones parciales y en cuanto a la otra incongruencia denunciada en el motivo, al ser objeto del motivo siguiente será estudiada en el mismo.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo y por el cauce del número tercero del citado artículo

1.692, se denuncia también la incongruencia por violación del artículo 359 de la Ley Procesal, por cuanto la sentencia hace expresa reserva de las acciones para reclamar el pago de las comisiones que al actor correspondan por las futuras ventas derivadas del contrato de opción, y evidentemente tal motivo ha de prosperar, puesto que no solamente tal petición no fue formulada en el suplico de la demanda, sino que fue pedida una condena total y por ello al dar lugar parcialmente a la petición formulada, absolviendo del resto, fue conocida la totalidad de la reclamación y por ello vedado al ejercicio de nuevas acciones en virtud de la cantidad de la cosa juzgada, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de casación de la sentencia en cuanto a ese particular concreto hace referencia.

CONSIDERANDO que el tercer motivo en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , tampoco puede prosperar por cuanto la presunción establecida por el Tribunal de Instancia no es ilógica ni absurda y por ello de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Sala debe prevalecer en contra de la interpretación dada por el recurrente.

CONSIDERANDO que la estimación del segundo motivo lleva a la casación parcial de la resolución recurrida sin que por ello proceda condena en costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por acogida de su motivo segundo, interpuesto por don Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en el proceso contemplado, de fecha 21 de noviembre de 1978 , sin hacer expresa imposición de costas en dicho recurso, ni tampoco respecto al depósito, no constituido, por la disconformidad de las sentencias de primera y segunda instancia; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Andrés Gallardo Ros, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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