SAP Alicante 417/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:3938
Número de Recurso570/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº417/2006

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva.

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 570-A/2005) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena bajo el nº de registro 120/2004 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D Jorge representado por el Procurador Sr. Sura Ruiz Arroyo y asistido por el Letrado Sr. Hellín Amat, siendo parte apelada Internacional Bussines Sublisence & Associates SL (IBS & A SL) representada por el procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Cases Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villena en los referidos autos se dictó con fecha 9 de marzo de 2005 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Debo estimar como estimo totalmente la demanda promovida por "IBS & A, SL", representada por el procurador Sra.Martínez López y asistido por el letrado D.Miguel Cases Pallarés contra Jorge , representados del procurador de los tribunales Sra. Castelo Pardo y asistidos del letrado D.Miguel Cases Pallares y en consecuencia debo condenar como condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 11.719 # más los intereses de dicha cantidad que se liquidarán de conformidad con el fundamento jurídico sexto. En materia de costas, estése al fundamento jurídico séptimo."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado Sr. Jorge recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó a) se revoque la sentencia impugnada en el sentido de declarar a la nulidad de lo actuado desde que debió de testimoniarse la escritura de 13.02.1998, Protocolo 507 del Notario de Barcelona S. Borruel Botín reponiendo las actuaciones a tal momento procesal y b) subsidiariamente la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia.Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo, interesando su desestimación y por ello la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 570 de 2005 designándose seguidamente Magistrado ponente.

Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de noviembre de 2006.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada apelante postula en esta alzada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, y en primer término, que se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia, ""desde que debió de testimoniarse la escritura de 13.02.1998, Protocolo 507 del Notario de Barcelona S. Borruel Botín reponiendo las actuaciones a tal momento procesal"" momento que lo seria el del inicio del juicio celebrado el día 24 de febrero de 2005, postulando así en definitiva la nulidad del juicio y de la sentencia resolutoria de la primera instancia; y ello porque según alega y mantiene se le había causado indefensión la decisión adoptada por el Tribunal "a quo" acordando no haber lugar a la unión al proceso, al menos testimoniada en autos, la escritura presentada y exhibida en tal acto, a su inicio, por la persona. D Hugo que compareció en compareció en nombre y representación de la mercantil demandante como Administrador o Gerente, en definitiva como legal representante de dicha entidad y que después como tal evacuo la prueba de interrogatorio de parte.

En este caso la declaración de nulidad de actuaciones que la parte demandada postula ha de ser rechazada puesto que carece de fundamento. En primer termino debe de observarse que la incidencia, que no verdadero incidente, antes aludida y que se dice tuvo lugar al inicio del acto del juicio, es lo cierto que no se halla reflejada en autos en la causa, ni en el soporte en el que fue grabado tal acto, lo que supondría que no podría ser un impedimento para determinar la trascendencia de la misma, y en definitiva de la no unión a la causa de dicha escritura, de su copia testimoniada. Sin embrago tal omisión puede estimase subsanada dado que la defensa letrada del demandado en su informe de valoración de prueba aludió a dicha incidencia y reitero su petición, la cual fue denegada de forma razonada por el Juzgador, decisión que esta Sala estima se ajusto a derecho puesto que a) la presentación de la citada escritura por la parte actora lo fue tan solo para acreditar la condición de legal representante de la demandante de la persona que como tal comparecí en el acto del juicio y que había de evacuar el interrogatorio de parte, lo que supone que a tales fines era bastante la exhibición, y posterior devolución al presentante de tal documento, para que pudiera ser examinado y valorado por el Tribunal b) la parte demandada tuvo también ocasión cumplida de examinar y valorar tal documento c) su unión a la causa precisamente con la finalidad que la parte demandada perseguía y pretendía, acreditar cual era el objeto social de la mercantil actora suponía e implicaba ciertamente, la proposición de medio de prueba novedoso, y extemporáneamente interesado al haber precluído el trámite procesal previsto en la Ley a tal fin, el acto de la audiencia previa, por lo que no podía ser declarado pertinente d) a mayor abundamiento tal medio de prueba merecería la consideración de no útil o no relevante puesto que en el documento que bajo nº 3 había sido presentado con la demanda ya figuraba trascrito el objeto social de la demandante, " la información y publicidad inmobiliaria, la compraventa de inmuebles, por lo que tal dato fáctico ya pudo ser alegado, aducido y valorado por la parte demandada en el trámite de contestación la demanda.

En todo caso debe de recodarse que el modo y manera de defender el derecho a la prueba y de impugnar las decisiones que el Tribunal de primera instancia ha podido adoptar, como director del proceso, denegando la admisión de medios de prueba o la práctica de las admitidas, el que previene y regula el Art. 460 de la ley de E Civil , petición de recibimiento a prueba de este recurso que en este caso no se ha formulado por la recurrente, pero por ello mismo no lo es el planteamiento en segunda instancia de una nulidad de actuaciones, cuya declaración exige además que se justifique razonadamente la existencia una verdadera situación de indefensión material, ya que como es sabido la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa de quien la ha denunciado (SSTC. 101/1990, de 4 de junio; 126/1996, de 9 de julio; 34/2001, de 12 de febrero )., el cual no existe cuando no se acude al remedio previsto en la Ley Procesal tal fin.

Por todo lo expuesto no procede, según se anunció, decretar la nulidad de actuaciones que de forma principal interesó la recurrente.

SEGUNDO

Pasando el estudio del fondo de este recurso, la petición deducida por el demandado en cuanto postula su absolución del pedimento de condena deducido frente a él en la demanda, esta Sala, vistas las alegaciones las partes, valoradas las únicas pruebas practicadas...

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