SAP Toledo 122/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:275
Número de Recurso271/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00122/2009

Rollo Núm. ............. 271/2008.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-J. Ordinario Núm. 335/07.-SENTENCIA NÚM. 122

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a 17 de Abril de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 271 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar, en el juicio ordinario núm. 335/07, sobre acción vecinal, en el que han actuado, como apelante Gines Y Hilario , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Gines ; y como apelado DESARROLLOS INMOBILIARIOS NIETO MORENO S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Roldán.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dña. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, queexpresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha veintidós de Julio de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Monzón Lara, en nombre y representación de D. Gines y D. Hilario frente a la mercantil "Desarrollos Inmobiliarios Nieto Moreno, S. L.", con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Gines Y Hilario , dentro del término estableci-- do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN en esencia los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entiendan ajus--- tados a derecho en la forma que se dirá, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la prolífica relación de motivos de recurso de la sentencia apelada que se contienen en la apelación formulada, debe partirse de que, como acertadamente determina la sentencia, lo que ejercito la ahora parte apelante en su demanda fue la llamada acción vecinal prevista en el art 68,3 de la Ley de Bases de Régimen Local para obtener la declaración de un determinado bien (un callejón) como de titularidad de la entidad local (en este caso el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden) ante la inactividad del propio organismo publico, frente a lo cual la demandada opuso su propiedad privada de dicho terreno exclusiva y excluyente en base a que el terreno en cuestión fue una zona de paso o servidumbre legal de paso cuya necesidad desapareció al agruparse en una sola las fincas a que servia teniendo ya salida esta a la calle publica y que desde 1945 se cerro el callejón con una portada, por lo que se había adquirido por usucapión cuando en 1978 el transmitente de la demandada la adquirió como cuerpo cierto con la condición de tercero hipotecario, que alega que también tiene la demandada, debiendo destacarse ya desde este momento que estas alegaciones de la demandada no tuvieron plasmación en pedimento alguno en su suplico para la declaración de su propiedad, solo solicitando la absolución de la demanda con desestimación integra de la misma, no pudiendo considerarse como reconvención implícita dichas alegaciones por no estar permitida por el art 406 LEC .

La cuestión esencial por tanto es determinar si el terreno del callejón era de titularidad pública o privada. En este ámbito debe entrarse a examinar que el art 344 del C. Civil determina que son bienes de uso publico de los pueblos, entre otros, las calles y la Jurisprudencia viene estableciendo como regla general que se presumen publicas las calles sitas en suelo urbano (STS 11.7.89 o 7.11.87) como es el caso, si bien se trata de una presunción iuris tantum frente a la que cabe prueba en contra, señalándose por la Jurisprudencia que si un lugar es vía de uso publico o privado es cuestión de hecho determinable por el uso inmemorial, por la afectación a un servicio publico o por su inclusión en el inventario de bienes de la entidad local, si bien se determina que el inventario de bienes (STS 26.5.00 o 3.10.88) es un mero registro administrativo que por si solo ni prueba, ni crea, ni constituye derechos de propiedad a favor de la Corporación al igual que puede presumirse también la titularidad de los caminos de uso publico aunque no se encuentren en dicho inventario (STS 27.3.95). Así, como sostiene el recurrente en el motivo segundo de su recurso existe una presunción a favor de lo por el pretendido que obligaba a la contraparte a aportar prueba contundente de lo contrario.

Pues bien, debe considerarse que la falta de inclusión del callejón objeto de litigio en el inventario de bienes del Ayuntamiento de Quintanar no determina sin mas que este sea de propiedad privada. Tampoco es prueba suficiente para corroborar las pretensiones de la contraparte, la apelada, la certificación catastral que incluye lo que era el callejón como integrado en la finca del demandado, puesto que es Jurisprudencia reiterada la que determina que el Catastro es también un registro administrativo que no es capaz de crear ni constituir prueba incuestionable de la propiedad privada, mas allá de poder suponer un indicio de ello siempre en unión de otras pruebas. Pero también debe señalar la Sala que, precisamente por las mismas razones que concurren para determinar la falta de valor probatorio definitivo por si mismos de dichos registros administrativos (inventario de bienes del Ayuntamiento o Catastro) carece igualmente de eficacia bastante para determinar un dominio como de titularidad publica o privada un mapa confeccionado por elInstituto Geográfico y Estadístico en 1862 (doc num. 2 y 3 de la demanda) en que se funda como prueba la parte ahora apelante y que meramente constituye una documentación grafica, ni siquiera un registro administrativo, que obviamente ni crea, ni prueba derechos privados o públicos, ni acredita un uso determinado inmemorial o la falta del mismo, sin otras pruebas que lo corroboren y que reúnan suficiente consistencia, porque entre tanto el mapa solo describe una zona de paso -sin edificaciones que lo impidanque puede ser publica o privada.

Sentado lo anterior y entrando en la cuestión de la valoración probatoria contenida en la sentencia, que se impugna en el motivo sexto del recurso, en cuanto a la carencia de la naturaleza de bien de uso publico del terreno litigioso que determina el Juez a quo, debe señalarse que la sentencia indica que se trataba de una vía para paso de los propietarios de las fincas que daban al callejón para acceder desde la calle publica, considerando que los demás habitantes de la localidad no lo usaban libremente como calle publica, y ello porque la demandada, puesto que a ella le correspondía desvirtuar la presunción a favor del dominio publico de una calle en el casco urbano de la localidad, aporto una prueba esencial como es el informe emitido por el propio Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, que no es solo que determine que no esta dicho callejón inventariado como bien de su titularidad, sino que además indica que no ha existido posesión publica de la entidad local respecto del mismo, ni siquiera posesión de hecho, ni posesión administrativa y que no consta su previo uso publico, ni consta afecto al destino publico que justificaría considerar al bien como incluido en dominio publico y ello se corrobora con certificación de la archivera municipal de la que resulta que no solo es que este bien no este inventariado, sino que ni siquiera en los archivos del Ayuntamiento se conserva expediente alguno que haga mención a su titularidad municipal, ni una decisión del Ayuntamiento sobre el mismo que conste...

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